Kepüblica de Colombia y Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C, ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp, 1100102030002010-00720-00 competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Dieciséis Civil Municipal de Cali para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución promovida por Colmena Ltda. contra Jhon Jairo Castro.
Municipal de Bogotá, en auto de 14 de diciembre último (fol. 15) rechazó la demanda y ordenó remitirla al Civil Municipal de reparto de Cali, al considerarlo competente por el factor territorial, teniendo en cuenta Decide la Corte el conflicto de ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civi 2 ^ 7^^/-^ C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00720-00 1 Rqmim de Cahrim Corte St^Trmu de Jietkia Sala de Casación Ckü la dirección de notificaciones del demandado aportada en ese escrito. 2.
El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, en providencia de 6 de abril de 2010 (fol. 21) también rehusó la competencia, debido a que por el sólo hecho de haberse indicado en la demanda que el ejecutado recibía notificaciones en la ciudad de Cali, no podía inferirse que allí tuviera su domicilio; y que como en la misma se había señalado que lo tenía en Bogotá, el juez de esta ciudad era el facultado para conocer del asunto. 3.
En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. En la medida en que el conflicto suscitado envuelve a dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil.
C.J.V.C. Exp, 1100102030002010-00720-00 2 RepMka (k Cdoniia Corte Suprerm de Justiáa Sala de Casaáón Ckü 2. Con el fin de hacerlo, debe señalarse que en vista de la exigencia de repartir con proporcionalidad y equilibrio las diversas demandas presentadas por los interesados a fin de iniciar las respectivas causas judiciales entre los jueces facultados por la Constitución Política y la ley para resolver los distintos litigios, el legislador ha hecho uso de ciertos factores o fueros expeditos en orden a esclarecer el sendero que ha de llevar a establecer de modo claro y concreto a cuál de ellos le toca asumir el conocimiento de cada uno de dichos asuntos, a efectos de dirigirlos, adelantarlos y finalmente decidir los conflictos de intereses. 3.
El personal, consagrado en la regla 1^, artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es uno de tales fueros, y al mismo tiempo genérico, por cuanto permite definir la competencia desde el punto de vista territorial, pues prevé que lo es el juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio. 4. De lo planteado en el punto anterior se infiere que en orden a dirimir el presente conflicto negativo es suficiente con advertir el nítido e inequívoco señalamiento contenido en el hecho primero de la demanda (fol. 6), en el sentido de que C.J.V.C. Exp, 1100102030002010-00720-00 3 Corte Stperm de Justiáa Sala de Casaáón Gui Jhon Jairo Castro tiene su domicilio en Bogotá, razón por la que, al menos por ahora, esa circunstancia resulta concluyante a efectos de definir que el competente para conocer de la citada demanda de ejecución es el juez de esta capital, porque en tanto dicho ejecutado no controvierta aquella afirmación, a través de los instrumentos procesales pertinentes o sea alterada o sustituida por la parte ejecutante, no puede el juez inadvertida, so pretexto de afincarse en expresiones contenidas en otros capítulos del escrito presentado para impulsar el cobro forzado, tanto más si la parte ejecutante lo invocó como uno de los factores a tener en cuenta para definir cuál era el funcionario competente.
Acorde con lo anterior, emerge con diafanidad que el entendimiento del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, según el cual la dirección indicada en la demanda para llevar a cabo las notificaciones al deudor servía para establecer la competencia del juez, no aflora acertado, teniendo en cuenta que la misma no puede confundirse con el domicilio del obligado ni tiene la virtud de desfigurar o trocar la terminante aseveración de hallarse Jhon Jairo Castro domiciliado en Bogotá, puesto que ello entraña forzosamente equivocar en C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00720-00 4 R^?Mim ck Colombia Corte Supmru ck Justiáa Sala de Casaáón Gal forma inexcusable los conceptos de domicilio y lugar para recibir notificaciones, cuando se trata de nociones sin duda disímiles; por consiguiente, semejante desatino, ni por asomo, logra tergiversar la competencia definida desde el comienzo, con asidero en la citada afirmación de tener el ejecutado su domicilio en Bogotá, máxime si, como es conocido, aquélla emana sólo de los factores o fueros definidos con antelación y claridad por el legislador.
Ha de verse cómo sobre el aludido aspecto la Corte ya ha precisado que "para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (auto de 25 de junio de 2005, exp.
No. 11001-2005-0216)" (auto de r de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00); en todo caso, " el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00720-00 5 R^iUm ck Colontía Corte Suprerm de Justiáa Sala (k Casaáón Civl que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) ( ), a lo cual añadió que "[c]omo puede ocurrir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, el procedimiento civil contempla que el punto pueda, con posterioridad a la admisión del libelo, examinarse por la vía de las excepciones previas (art. 144-5)" (auto de 9 de septiembre de 1999. exp. 7772, entre otros). 5.
Así, acorde con lo que viene de argumentarse, emerge claro que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá hizo mal al desprenderse del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Colmena Ltda., de donde emerge imperioso colegir que sigue siendo el efectivamente facultado para avocarla, como enseguida se resolverá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá es el competente para asumir el C.J.V.C. Exp, 1100102030002010-00720-00 6 RepiMim de GJcntía Corte Suprerm ck Justiáa Sala de Casaáón Civl conocimiento de la demanda de ejecución a que se ha hecho referencia. Ordénase remitir el expediente a dicho juzgado e informar lo decidido al Dieciséis Civil Municipal de Cali.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, AliSFNClAJUSTIFICADAl RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00720-00 7 RqMimkOionim WILLIAM NAMÉN VARGAS ^ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00720-00