CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia01-00 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011). Ref.: 1100102030002010-00701-00 Resuelve la Corte lo que corresponda en este asunto disciplinario adelantado contra Carlos Eduardo García Cadena, quien fuera conductor Grado 06 de este Despacho.
ANTECEDENTES 1.- El anterior Magistrado titular, el día 13 de mayo de 2010, con fundamento en lo reglado en el artículo 152 de la ley 734 de 2002 y en el parágrafo 1°, numeral 7°, del artículo 16 del Reglamento General de la Corporación -acuerdo 006 de 2002-, inició investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Eduardo García Cadena, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 3181.164, en su condición de "chofer de este Despacho", porque al parecer condujo "en estado de embriaguez" el automotor puesto a disposición por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el que prestaba este servicio (folios 4 a 9). 2.- La inquisición se originó como secuela de la información recibida, así: a.-) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con su escrito DEAJ10-531 de 20 de abril de ese año (folio 2), remitió el oficio SDM-SC-23191-10247 de, 7 de los mismos, expedido por la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital. b.-) A través de éste se puso en conocimiento que mediante la Resolución 278 de 19 de enero de esa anualidad le fue suspendida la licencia de conducción al e--ñor Carlos Eduardo García Cadena por el término de doce mes, por "conducir en estado de embriaguez" un vehículo automotor afiliado al Consejo Superior de la Judicatura. 3.- El trámite surtido ha sido el siguiente: a.-) García Cadena se notificó personalmente de ese auto el 2 de junio anterior (folio 11) y el 10 de los mismos presentó el escrito visible a folio 15.
Allí explicó que su licencia fue suspendida injustificadamente pues no estaba en estado de embriaguez; que el 16 de enero en compañía de sus compañeros escoltas se tomó una cerveza; que cuando iba para su residencia las autoridades de tránsito lo detuvieron, le hicieron las pruebas de alcoholemia, con los resultados conocidos. b.-) En cumplimiento de lu ordenado en aquel proveído, con el fin de identificar el carro con que desplegó la conducta, fue solicitado a la Secretaría de Movilidad cc)ia de la aludida resolución (folio 13) y al Consejo Superior de la judicatura certificar los automotores asignados al entonces titular durante enero de 2010 (folio 14). c.-) Se pidieron los antec.,,Aentes disciplinarios del investigado, certificación de su vinculación laboral, constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida. 4.- El resultado del decreto de pruebas es el que pasa a destacarse: a.-) La oficina de tránsito remitió los documentos visibles a folios 16 a 20, indicativos de que el hecho descrito fue cometido con el rodante de placas OHK-318. b.-) La Secretaria General de la Corporación certificó, en lo pertinente, que Carlos Eduardo del 3 de julio de 2003 al 26 de abril de 2010 ocupó el cargo de "Conductor Grado 06 de la Sala de Casación Civil, en propiedad' y que le fue concedida licencia no remunerada del 27 de enero al citado 26 de abril (folio 27), mientras que la tesorería de la entidad pagadora hizo constar los factores salariales de aquél para la época allí detallada (folio 29).
La Procuraduría General de la Nación remitió certificado de antecedentes disciplinarios del mismo (folio 31). c.-) En los oficios recibic:os el 6 de septiembre, el Director de Administración Judicial hizo constar que para aquel mes de enero los asignados eran los siguientes vehículos: OBH-030, OBK-318 y BUF19 (folios 33 y 34). d.-) Por resolución de 13 de septiembre (folios 36 y 37) se incorporaron a la actuación los escritos identificados en los literales precedentes, los cuales fueron puestos en conocimiento del investigado por cinco días.
Pa notificarla, a través de "Servicios Postales Nacionales S. A.", la Sala envió la comunicación de 16 de los mismos mes y año (folio 38). e.-) En determinación del siguiente día 30 fue dispuesto oficiar a aquella Dirección para qu,.; precisara "a qué Corporación y funcionario estaba adscrito el v,s,hiculo de placa OHK-318" (folio 40). f.-) La respectiva solicituJ fue contestada en oficio DEAJ10- 2019, donde aclara "la certificdción mediante la cual se detalla la Camioneta Toyota, modelo 1999, placa 0BK318, de los vehículos...asignados a/ despE:3ho durante enero de 2010, en el sentido de corregir la placa pc; 0HK318, y no como aparece en /a certificación de 02 de septiemb,2" (folio 45). g.-) Esa prueba, y las visibles a folios 42 a 44, fueron incorporadas y puestas en conocimiento del procesado por cinco días (folio 47), en orden a lo cual se envió el respectivo telegrama (folio 48). h.-) Con la actuación que viene relatada, en lo fundamental, se encuentran las diligencias al Despacho para decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES 1.- Dispone el parágrafo primero del artículo 16 del Reglamento General de la Corporación —acuerdo número 006 de 2002—, que "corresponde a los Magistrados investigar y juzgar disciplinariamente a los empleados de su libre nombramiento y remoción en primera instancia". Como el señor Carlos Eduardo García Cadena a la sazón era el conductor Grado 06, y los hechos involucrados al parecer estaban relacionados con el automotor con que prestaba ese servicio, conforme a la norma que viene transcrita este Titular es el competente para iniciar, adelantar el correspondiente proceso disciplinario y, por ende, para adoptar la decisión a la que se contrae esta providencia. 2.- Se está resolviendo lo que en derecho corresponde respecto del inculpado García Cadena, en su condición de Conductor Grado 06, a quien en la "investigación disciplinaria" se le atribuye la posible comisión de la falta descrita en el proveído de 13 de mayo de 2010, al conducir el 16 de enero de esa anualidad en estado de embriaguez el vehLulo de placas OHK-318, adscrito a esta Dependencia, conducta por la que la Secretaría de Movilidad lo sancionó con suspensión de su licencia por el término de doce (12) meses, según resolución 278 de 19 de los mismos. 3.- Los artículos 4° y 5' de la Ley 734 de 2002 señalan que "el servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén dewritos como falta en la ley vigente al momento de su realización" y que "la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin jusificación alguna".
Dentro de la orientación así trazada por tales normas, los artículos 20 y 21 ibídem preceptúan que "en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen", que "en la aplicación del régimen disciplinario prevalecen los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política".
Por su lado, los artículos 22 y 23 enseñan que "el sujeto disciplinable, para salvaguardar- la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución y en las leyes", y que "constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de...sanción, la incursión en cualquiera de los comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento" los aspectos acabados de transcribir, "sin estar amparado por las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28".
El artículo 156 del mentado estatuto legal dispone que una vez vencido el respectivo término previsto para la investigación, "el funcionario.. la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias". 4.- Por tanto, aquellos principios de legalidad y de ilicitud sustancial son los que imponen analizar si la conducta sobre la que recae la averiguación se cometió y, en caso afirmativo, si se enmarca en las previsiones determinadas por el legislador en los tipos disciplinarios.
Se pretende con ello evitar la imposición de sanciones por comportamientos que sean atípicos o que carezcan de un componente lesivo de las prerrogativas que el Estado procura salvaguardar. Con otras palabras, la filosofía sancionatoria del actual régimen de disciplina del servidor público está inspirada no solo en que sus comportamientos se encuentran descritos como falta en el ordenamiento al momento de su realización, sino también en la idea de que con la respectiva inobservancia se afecte el deber funcional, de donde se sigue que si éste no es lesionado, no habrá lugar a amonestación alguna, por más que la conducta esté codificada, pues el citado artículo 5° es categórico al disponer que "la falta será antijurídica" únicamente "cuando afecte el deber funcional”. 5.- El anterior es el eivtendimiento que a las normas en cuestión le ha dado el Despaciio del señor Procurador General de la Nación en desarrollo de la función disciplinaria que cumple.
Así, en la providencia de 24 de junio de 2010, radicación IUS2010-149778, expresó lo siguiente: " [S]i bien puede afirmarse que se encuentra reunido el ingrediente de tipicidad de la conducta investigada, como expresión de la legalidad, que constituye principio rector de la ley disciplinaria (art. 5° del CDU), no lo es menos que, para que la conducta constituya falta, se exige adicionalmente que el comportamiento inquirido haya representado una afectación sustancial de los deberes funcionales de los investigados, agregando, además, que el comportamiento debe agotarse sin justificación. En otras palabras, amén de la tipicidad, deben acreditarse los ingredientes de ilicitud sustancial y de culpabilidad, ya sea a título de dolo o de culpa.
"Con el fin de establecer o descartar la ilicitud sustancial, debe recordarse que /a falta disciplinaria trasciende el concepto de antijuridicidad formal o, en otros términos, no es suficiente con acreditar la trasgresión de las normas que consagran los deberes, si dicha vulneración no comporta además la afectación sustancial de sus deberes.
"En materia disciplinaria, la determinación sobre la sustancialidad de la ilicitud de una conducta, no depende ni puede depender de la apreciación subjetiva de la autoridad disciplinaria. Por el contrario, obedece a la aplicación de parámetros legales objetivos y estables, contenidos en las normas que gobiernan el deber funcional ( ) "Cabe recordar que en casos como el planteado, este Despacho ha invocado el aforismo summan luna, summa injuria "demasiado derecho, demasiada injusticia», para significar que el excesivo rigor en la aplicación de la ley, haciendo prevalecer los aspectos formales sobre la connotación material de la situación examinada, puede traducirse en injusticias.
" Significa todo lo anterior, que si bien el comportamiento investigado en autos puede estimarse típico, no ha generado, a /a luz de la jurisdicción disciplinaria, una efectiva amenaza contra la juridicidad, y que, en tal virtud, no alcanza a acreditarse la correspondiente ilicitud sustancial en las conductas de las personas disciplinadas.
"En otros términos, no siendo posible configurar válidamente la consumación de la falta disciplinaria en sus elementos constitutivos esenciales, en particular en lo concerniente a la ilicitud sustancial, se impone dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en el sentido de ordenar la terminación de la actuación y su correspondiente archivo". 6.- En los autos está probado lo siguiente con relevancia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que por providencia de 13 de mayo de 2010 se inició investigación disciplinaria contra el señor Carlos Eduardo García Cadena, en su condición de Conductor Grado 06 vinculado a este Despacho, atribuyéndole el hecho conducir en estado de embriaguez el carro que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puso a disposición del Titular, con el que cumplía las funciones propias de ese empleo. b.-) Que la conducta fue ejecutada por el investigado con el automotor de placas OHK-318, según lo determinó la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital en la Resolución 278 de 19 de enero de 2010. c.-) Que los vehículos asignados durante enero del año anterior al entonces Titular de esta Oficina fueron los de placas OBH-030, OHK-318 y BUF-19, según lo hizo constar la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en escritos de 19 de octubre de 2010, obrantes a folios 44 y 45. d.-) Que para la época del suceso —16 de enero de 2010— Carlos Eduardo ocupaba el cargo de Conductor Grado 06 al servicio de esta Dependencia, posición que ejercía desde el 3 de julio de 2003, según lo certificó la Secretaria General de la Corte (folio 27). e.-) Que la acción administrativa de tránsito que dio lugar a la imposición de una sanción al disciplinable por violar las normas de tránsito se originó en hechos acaecidos cuando no se encontraba prestando el servicio sino, una vez que terminada su jornada laboral, procedió a desplazarse a su lugar de residencia. f.-) Que la presunta infracción de tránsito encuentra su sanción en esa sede administrativa pero no puede ser trasladada al ámbito disciplinario porque se estaría imponiendo un correctivo adicional por un acto que nada tiene que ver con el desempeño eficaz de la función pública. 7.- En atención a lo analizado, se impone el archivo de la presente investigación disciplinaria, con fundamento en las razones que pasan a exponerse: a.-) Para que una determinada conducta del servidor constituya falta disciplinaria, se requiere del concurso copulativo de los ingredientes que para ello reclama el ordenamiento jurídico: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad.
Tocante con el primero de ellos, significa que las decisiones sancionatorias que llegase a adoptar el Estado a través del órgano competente están limitadas por los principios de legalidad de las infracciones y de las mismas penas; dicho de otro modo, traduce que el comportamiento enjuiciado ha de estar reprochado en la ley, así como en ella debidamente especificada la correspondiente amonestación, por supuesto que es el propio legislador el que puntualiza las conductas que, por ser contrarias a los más caros valores de la sociedad, caen bajo el imperio de este derecho y el que señala los correctivos a los que se hace acreedor el agente como consecuencia de su realización Ello se enmarca dentro del contexto en que se mueven los artículos 6°, 121 y 122 de la Ley Fundamental en cuanto prevé que "los servidores públicos" son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como "por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones", que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley", y que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento", pues, como la "función administrativa está al servicio de los intereses generales", ella tiene que ser desarrollada "con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad', como lo dictamina el artículo 209.
A través del segundo -ilicitud sustancial- se exige que con la actitud asumida por el sujeto se afecte la buena marcha de la función pública, criterio este que, por eJtar atado a las cargas, limitaciones, prohibiciones y deberes funcionales que legal o estatutariamente tenga, impone constatar de manera objetiva la dimensión de las tareas en concreto asignadas y la repercusión que su desatención produzca frente a los fines trazados por el Estado (artículo 2°, C. P.), a cuya satisfacción ha de proponer, sin perder de vista, desde luego, las condiciones particulares cíe rodeen ese quehacer suyo, las herramientas que tuvo a su alcance para ejecutarlo y la posibilidad de precaver, prevenir o subsanar actos que afectasen su cabal cumplimiento.
Además, para que la conducta sea catalogada de antijurídica, es menester acreditar, como tercer presupuesto, la culpabilidad, es decir que el agente actúo con dolo o con culpa, puesto que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 así lo demanda, al enseñar que en esta materia queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas sólo son sancionables a título de uno u otra forma, postulado que acompasa con el citado artículo 5° cuando exige, en adición, que la afectación al deber funcional sea, en todo caso, "sin justificación alguna". b.-) En este caso, si bien pudiera afirmarse cumplido el elemento de tipicidad de la conducta investigada, en tanto está probado que García Cadena condujo en estado de embriaguez el vehículo con el que cotidianamente cumplía las tareas del cargo que ostentaba, la verdad es que atendida la naturaleza de éstas, las circunstancia particulares mediante las cuales acaeció el hecho y la dinámica propia de las atribuciones de esta Corporación y de sus Magistrados, no se cumple aquel requisito de la ilicitud sustancial.
En efecto, no se afectó la buena marcha de la administración pública, pues no hay la menor evidencia que indique que una cualquiera de las tareas asignadas al Estado se paralizó o, cuando menos, se suspendió, por causa de la memorada conducta. Con el descrito comportamiento no se causó daño de ninguna índole, ni al automotor, como tampoco a la individualidad de terceras personas o al patrimonio moral o económico de alguna de ellas, ni siquiera al Estado o al señor Magistrado de la época.
El suceso tuvo lugar fuera del horario en que de modo regular el disciplinado prestaba los oervicios, como que ocurrió un día sábado -16 de enero de 2010-, en horas de la noche, y no existen elementos de juicio que lleven afirmar que en tal oportunidad él fue requerido por su jefe para lo rnovilizara o que lo hubiera requerido con idéntico propósito al día siguiente, y que hubiera dejado de hacerlo.
Con tal suceso no se afectó la prestación del servicio, impuesto por el ordenamiento jurídico a esta Corporación y a los Magistrados de la Sala de Casación Civil para administrar justicia, desde luego que, en lo tocante con el que:hacer propio de este Despacho, se siguió prestando sin contratiempo de ninguna índole. Además, el Titular de entonces tenía a su disposición y servicio otros vehículos asignados, con sus correspondientes conductores, con los cuales pudo atender con eficacia, diligencia y eficiencia las labores propias del cargo y de su investidura.
Por tanto, si el acontecimiento tuvo lugar un día feriado, en horas nocturnas, y si adicionalmente el señor Magistrado tenía adjudicados otros automotores para movilizarse, es razonable sostener que con el mismo ro se afectó el deber funcional, con mayor razón si tampoco se Uteró, ni siquiera en lo mínimo, la prestación del servicio de administración de justicia. c.-) Como el aludido deb_r funcional no fue menoscabado, la circunstancia de que Carlos E('Jardo haya conducido el identificado rodante en el descrito estado, por sí sola no configura la ilicitud sustancial ni permite sostener la realización de una falta antijurídica, como lo reclama el artículo 5° del Código Disciplinario Único. d.-) Debe resaltarse que en los autos no hay prueba que apunte a establecer que la conducta desplegada por el disciplinado haya afectado el deber funcional y la prestación del servicio, tal como ha quedado descrito.
Incluso, tampoco hay evidencia de que el anterior Titular del Despacho haya manifestado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad encargada de atender las necesidades de movilización, la afectación del desarrollo y ejecución de sus funciones. 8.- En vista de que con esa conducta no se lastimaron deberes funcionales que, dada su trascendencia, fueran importantes amparar y proteger por su connotación para el buen desempeño de la labor de administrar justicia, se decretará el archivo definitivo de las presentes diligencias. 9.- Se recuerda que el objeto del derecho disciplinario es garantizar el cumplimiento de los fines del Estado por parte de los servidores públicos, donde la prevención y la buena marcha de los servicios encomendados son parámetros de ponderación para colegir la pertinencia o no del empleo de la potestad disciplinaria radicada en cabeza de éste.
Se justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado cuando haya una afectación real o puesta en peligro de la "función pública" por parte del servidor, a quien se le hace su depositario, porque son los "servidores públicos" quienes deben hacer realidad los principios contemplados en los artículos 1° y 2° de la Carta Política. El derecho disciplinario no busca una obediencia ciega a unos postulados éticos o de comportamiento.
Es por ello que, en razón del carácter instrumental de tales normas para la consecución de los fines superiores de la administración, es precisa y exclusivamente su transgresión, violación o quebrantamiento material y no formal lo que justifica, explica y fundamenta la imposición del apercibimiento sancionatorio. Consecuentemente, si no se han afectado esos mandatos superiores, conocidos como "función pública", ni tampoco se vulneraron "deberes funcionales" a cargo del servidor estatal por medio de los cuales aquella encuentra su realización y concreción, no es viable ni procedente hacer censura o reproche alguno al servidor, ya que accionar en e.a dirección y sentido implicaría, per se, un contrasentido con el principio de justicia que debe informar todos los actos de las autoridades.
En suma, los derroteros que deben estructurarse para habilitar y posibilitar la imposición de una sanción disciplinaria son, de modo concurrente, la infracción sustancial de los deberes y el que con ella se enerven las atribuciones propias del cargo que se desempeña, dualidad de elementos que no..;e. hayan presentes en el expediente, tal como ha quedado definido con las motivaciones que se han dejado expuestas. 10.- La Secretaría dará cumplimiento a lo reglado en el Código Disciplinario Único sobre la notificación de esta clase de providencias, especialmente lo previsto en los artículos 103, relativo a las decisiones interlocutorias, y 105, atinente al enteramiento de las mismas por estado.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Archivar definitivamente esta actuación disciplinaria adelantada contra Carlos Eduardo García Cadena. Segundo: Enterar al proceso del contenido de este pronunciamiento. Tercero: Prevenir a la Secretaría de la Sala para que: a.-) Dé cumplimiento a la normatividad relacionada con la notificación del presente auto.
Librar las comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 17 Exp.1100102030002010-00701-00