CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-0203-000-2010-00671-00 1. Mediante escrito radicado en esta Corte, los señores Claudia Molina Lozano y Víctor Hugo Fajardo Fernández presentaron demanda para obtener el exequátur de la sentencia proferida el cinco (05) de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Torrent - España. 2.
Presentada la demanda, compete a este Despacho proceder al análisis de su admisibilidad en los siguientes términos: a. El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, regula el trámite del exequátur y establece como exigencia necesaria para la admisión de la demanda el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales primero a cuarto (1º a 4º) del artículo 694 ídem. b. El citado artículo 694, requiere especial atención en el caso materia de estudio, en cuanto señala en su numeral tercero (3°) que “(…) 3.
Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada. (…)” c. Al contrastar los documentos obrantes en el proceso con la norma descrita en el literal anterior, se tiene que respecto de la sentencia aportada con la demanda y fundamento de la misma, no se probó su ejecutoria en debida forma por los demandantes, por cuanto ésta carece de la constancia de ejecutoria, la cual debe presentarse conforme lo estableció el “ Convenio entre Colombia y España, para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de mayo de 1908 (…)” aprobado mediante la Ley 7 de 1908, publicada en el Diario Oficial No. 13366 de 19 de agosto de 1908, omisión que conlleva al rechazo de la demanda. d. En este orden de ideas y por mandato legal, la Corte procederá a rechazar la demanda en cuestión. En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Primero: RECHAZAR la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Segundo: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: Reconocer a la abogada Luz Marina Ojeda Tirado como apoderada judicial de los solicitantes, en los términos y para los efectos de los memoriales obrantes a folios 1 y 2 de este cuaderno. Notifíquese y Cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00671-00