CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N°. 1100102030002010-00647-00 La Corte resuelve el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia, Segundo de Palmira y Quinto de Cali, referido a la facultad para asumir el conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria que ha dado lugar a esta actuación.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez de Familia de Palmira-Reparto, Elizabeth Lenis de González presentó demanda con el propósito de que se le designe como curadora principal del interdicto Wilson Vélez Lenis, habida cuenta que quien ocupaba el cargo, la madre de éste, falleció el 21 de noviembre de 1997; en el libelo introductor se indicó que la "interdicción definitiva" se declaró por medio de la sentencia de 29 de enero de 1993, emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, y que la competencia se fija por "la naturaleza del proceso [y] la vecindad de Wilson Vélez Lenis", esta última, Pradera, Valle, según el lugar donde se radicó el escrito introductor y lo consignado en el poder adjunto (folios 1 a 15). 2.- El Juzgado Segundo de Familia de dicha localidad, a quien se asignó el asunto, se declaró íncompetente mediante auto de 10 de agosto de 2009 porque, de conformidad con la Ley 1306 de 2009, quien debe seguir conociendo de la actuación es el Juez que decretó la interdicción, valga decir, el Quinto de Familia de Cali; agregó que "el querer del legislador es que a partir de la vigencia de la ley citada, los incapaces absolutos gocen de una protección efectiva a cargo del Juez que conoció de su problemática primigenia"(folios 16 y 17). 3.- El Despacho remitido a su vez rehusó el conocimiento del litigio, por cuanto la regla aplicable es la del numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, en los procesos de "interdicción y guarda de menores o sordomudos, será competente el Juez de la residencia del incapaz", que de acuerdo con lo informado en la demanda, para el presente caso, es Pradera, en jurisdicción del Circuito de Palmira.
Adicionalmente señaló que el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009 "no posee un carácter general y exhaustivo, y por ende, tampoco la competencia atribuida al Juez que decretó la interdicción", pues, esta desaparece en el caso de ocurrir cualquiera de las tres excepciones que allí se consagran: "cuando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o cambio de domicilio" (folios 20 a 24).
Como consecuencia de lo expuesto, se enviaron las diligencias a esta Corporación para desatar la colisión. CONSIDERACIONES 1.- La presente, a no dudarlo, se trata de una controversia que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que incumbe entonces a la Sala desatarla, según lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.- La competencia territorial para conocer las demandas que versan sobre "guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo", corresponde al Juez de "la residencia del incapaz", por disposición del numeral 19 del artículo 23 de la codificación en cita; en consecuencia, el legislador, en lugar de reproducir en el punto la regla prevista en el numeral 10 de ese mismo precepto, optó por atribuirle el conocimiento al funcionario de la "residencia de/incapaz", prescripción con la cual tuvo en consideración "que como quiera que la residencia es simplemente, el lugar donde se reside, esto es, el lugar donde se halla establecido, sin reparar si se tiene o no la voluntad de permanecer en él, no presupone, como sí acontece con el domicilio, la existencia de un acto volitivo propio de quienes tienen capacidad para elegir como tal, una determinada parte del territorio nacional (artículo 77 del Código Civil), elección que obviamente, no puede exigirse de los incapaces a cuya guarda alude el referido precepto" (auto de 4 de mayo de 1999, exp. 7557).
Así las cosas, como el sub lite versa sobre la designación de un "curador general" a un incapaz, de quien se dice tiene su "vecindad" en Pradera, Valle -señalamiento que para los efectos que aquí interesan debe asimilarse como residencia habida cuenta de la imposibilidad del interdicto para expresar válidamente su voluntad-, el facultado para adelantar su trámite es el Juez Segundo de Familia del aludido municipio. 3.- La anterior conclusión no se altera por lo reglado en el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, a cuyo tenor "será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proceso de interdicción", si se tiene en cuenta que ese mismo precepto de manera expresa indica que será otro Juzgador el que aprehenda dichos trámites, entre otros eventos, "por cambio de domicilio" del incapaz, situación que, en efecto, fue la que aquí ocurrió. En síntesis, una vez declarada judicialmente la interdicción de una persona, los asuntos que ulteriormente se tramiten, relacionados con "la capacidad o asuntos personales del interdicto", serán del resorte exclusivo del Juez que adelantó el proceso de "interdicción", a menos que los mismos versen sobre "cuestiones patrimoniales del pupilo [o] responsabilidad civil", o se presente un "cambio de domicilio" del incapaz.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Palmira es el competente para seguir conociendo del presente proceso. Segundo: Remitir el expediente a dicho Despacho. Tercero: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto de Familia de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia. Cuarto: Librar por secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUÉZ EDGADO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. N° 1100102030002010-00647-00