Exp. No. 2010-00646-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. No.11001-0203-000-2010-00646-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1° Civil Municipal de Cartago (Valle) y 7° Civil Municipal de Pereira (Risaralda), a propósito del trámite de la demanda ejecutiva singular presentada por la Clínica del Norte S.A. en frente de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
ANTECEDENTES 1.- La Sociedad Anónima Clínica del Norte presentó, con base en el Acta de Conciliación No. 00824 de 20 de marzo de 2009, ante el Juzgado Civil Municipal de Cartago (reparto), demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en la que afirmó que su domicilio se encuentra ubicado en ese municipio, en el que tiene un "agente"; del mismo modo, en el acápite de competencia, señaló que por el lugar de domicilio de la demandada ese juzgador era el competente para asumir conocimiento del asunto. 2.- Repartido el libelo demandatorio le correspondió al Juez 1° Civil Municipal de la aludida localidad, quien por auto de 15 de febrero del año que avanza consideró que del "acápite de notificaciones se extrae que el lugar del domicilio de la demandada para notificaciones judiciales [sicr es la ciudad de Pereira, por lo que ese es el funcionario judicial competente para avocarla. 3.- El despacho judicial de destino también se declaró incompetente para conocer del litigio, amparado en que el ejecutado está domiciliado en el sitio donde fue presentado el libelo introductor, según se afirmó en él y, por tanto, no es quien debe dar curso a dicha ejecución. Al mismo tiempo, indicó que del certificado de registro mercantil se desprende que la ejecutada tiene un establecimiento de comercio en Pereira; empero, de la demanda no emerge que el asunto que dio inicio a la actuación se encuentra vinculado a aquél, de un lado, y, de otro, que conforme al numeral 5° del artículo 23 de la ley civil adjetiva, la competencia la puede determinar el demandante a prevención, acaeciendo que en el libelo introductorio paladinamente se determinó que como el domicilio de la demandada está en Cartago, escogíase a ese juzgador.
Con sustento en esos argumentos y a efecto de que sea resuelto el conflicto, remitió el expediente a esta Corporación, la que definirá la situación planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la del numeral primero constituye la regla general; por ende, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado -fuero personal-, foro que, por demás, busca hacer menos gravosa para éste la carga que tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.
Dicha regla, en punto de las acciones civiles que se ventilan en frente de sociedades, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, está igualmente recogida en el numeral 7º de la citada norma, según el cual el competente para conocer de los procesos contra aquellas es el juez de su domicilio principal; no obstante, si el asunto está vinculado a una sucursal o agencia, también será competente, a prevención, el juzgador del domicilio de éstas.
Significa lo anteriormente enunciado, entonces, que en principio, el fuero elegido por el actor determina la competencia territorial del asunto pues el demandado, recuérdese, bien puede controvertirla a través de los mecanismos procesales previstos para tal fin y dentro de las oportunidades legales. 2.- Convine precisar, de otra parte, que no puede confundirse, como aquí aconteció, el lugar indicado por la actora como domicilio de la demandada, con aquél en que ésta puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones disímiles, indistintamente de que se trate de personas jurídicas o naturales; por supuesto que conforme lo asentó esta Corporación, entre otros, en auto de 20 de noviembre de 2000, "no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, 'pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran' (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer 'que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en e! de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna' ". 3.- Siendo ello así, resulta evidente que en el caso aquí planteado toda discusión la zanja contundentemente el texto mismo de la demanda pues, amén que el asunto, conforme a los precisos términos allí trazados, no se puede vincular ni a una sucursal o agencia ni al lugar de cumplimiento de contrato alguno, basta con examinar su contenido para advertir que la parte ejecutante dirigió dicho escrito, como parejamente ocurrió con el memorial poder al efecto otorgado, al Juez Civil Municipal de Cartago, expresando por añadidura que el extremo ejecutado está "domiciliado" en ese municipio, manifestación que esclarece el punto en discusión, en virtud de que en forma clara y rotunda fue determinado el domicilio del accionado, atestación que ha de recibirse con observancia de los principios de lealtad y buena fe procesal.
Por consiguiente, resulta patente que a ese juzgador le compete asumir el conocimiento de la pretensa ejecución, en tanto su atribución no sea oportuna y eficazmente controvertida por el demandado. 4.- Así las cosas, la competencia para continuar tramitando la presente ejecución corresponde al Juez 1° Civil Municipal de Cartago (Valle), a quien se dispondrá remitirlo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado 1° Civil Municipal de Cartago (Valle) es el competente para conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por la Clínica del Norte S.A. contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado 7° Civil Municipal de Pereira (Risaralda).
Notifíquese. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA