CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Referencia: R-1100102030002010-00645-00 Se decide sobre la admisión del recurso de revisión que interpuso JULIÁN FRANCO CALERO, respecto de la sentencia de 10 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., ISA, quien denunció el pleito al otrora INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ICEL.
SE CONSIDERA 1.- Suficientemente es conocido que la necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jurídica y paz social, impone que las sentencias judiciales se encuentren cobijadas por el sello de la cosa juzgada, en tanto una vez ejecutoriadas no pueden ser modificadas o impugnadas, sino que deben ser coercibles. El recurso de revisión constituye excepción al anterior principio, en cuanto se ha erigido para combatir una sentencia con el vigor de la cosa juzgada, en los eventos en que la misma resulte contraria a la justicia y al derecho.
De ahí que para la procedencia del anotado recurso se requiere, entre otros presupuestos, que se formule dentro del término previsto en la ley, so pena de que, conforme lo prevé el artículo 383, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, sea rechazado de plano. Salvo que la causal invocada se concrete a la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento, al tenor de lo previsto en el artículo 381 del mismo ordenamiento, los demás motivos de revisión deben alegarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.- Invocadas, en el caso, como causales de revisión, (i) haberse encontrado, después de proferido el fallo impugnado, documentos que habrían variado la decisión, (ii) la nulidad procesal originada en el mismo, (iii) así como la violación del debido proceso, el recurrente sostiene que el recurso resulta tempestivo, por cuanto el referido término vence el 24 de abril de 2010, considerando que el auto que declaró desierta la casación que se intentó cobró ejecutoria el 24 de abril de 2008. 2.- No comparte la Corte la afirmación anterior, porque si el medio de impugnación extraordinario que se interpuso no fue resuelto, la hipótesis prevista en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, no se estructura, dado que la firmeza se predica es de la providencia que decida los recursos formulados y no de la que conlleva la desaparición de los mismos.
Como tiene explicado la Sala, no es “ posible confundir la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso, con la ejecutoria misma de la decisión que a través de éste se buscó controvertir. En otras palabras, luego de que se lo declaró desierto, fáctica y jurídicamente sólo puede aludirse a un simple conato de recurso de casación, que no empece la ejecutoria de la sentencia, no prolonga ese perentorio plazo.
Más elípticamente aún: es como si jamás se hubiera interpuesto en verdad el recurso de casación ”. 3.- En ese orden, el recurso de revisión formulado el 23 de abril de 2010, debe ser rechazado de plano, porque, con relación a las causales invocadas, se promovió después de los dos años que se tenían para intentarlo, contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que necesariamente tuvo que ocurrir antes del 10 de diciembre de 2007, fecha en que, como se indica, se concedió el recurso de casación declarado desierto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano la demanda de revisión de que se trata y consecuentemente ordena devolver al recurrente todos los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Auto 212 de 1º de octubre de 2001. PAGE 3 J.A.A.P. R-1100102030002010-00645-01