CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de junio de dos mil once Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-00567-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Trece Civil Municipal de Cali y Segundo de Familia de Tuluá, para conocer del proceso de sucesión intestada de Héctor Ovidio Romero Marmolejo.
ANTECEDENTES 1. Yuli Andrea Romero Castaño promovió ante el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá el juicio de sucesión de su difunto padre, Héctor Ovidio Romero Marmolejo, fallecido el 18 de septiembre de 2009. 2. A su turno, Yenith Alexandra Romero Castaño, también hija del causante, hizo lo propio ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali. 3.
A raíz de la existencia de dos procesos con el mismo fin, el apoderado de Yuli Andrea Romero Castaño pidió determinar el juez competente para adelantar dicho trámite, insistiendo en que el último domicilio del causante fue la ciudad de Tuluá, ya que “después de quedar desempleado, carecer de bienes de fortuna, no poseer ningún tipo de negocio ni ser beneficiario de pensión alguna que le permitiera sufragar los costos de subsistencia, se vio obligado a buscar refugio en su casa materna, en la cual recibió por parte de su madre, consuelo, soporte económico para subsistir y enfrentar la contundencia dañina de la enfermedad terminal contraída que lo postró e incapacitó por varios años”. 3.
Oportunamente se remitieron a esta Corporación los respectivos expedientes, luego de lo cual se agotó el trámite incidental de que trata el artículo 624 del C. de P. C. CONSIDERACIONES 1. Como nota preliminar, debe dejarse advertido que el presente conflicto se suscitó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, esto es, con anterioridad al 12 de julio de 2010, razón por la cual será decidido por la Sala, al no ser de recibo para este caso las modificaciones que se introdujeron al artículo 29 del C. de P. C., pues como hubo de exponerse recientemente sobre el tema, “ un conflicto de competencia, en cualquiera de sus modalidades, connota un conjunto de actos procesales concatenados e imposibles de escindir, con miras a resolver la disparidad de criterios sobre quién es el funcionario competente para conocer tal litigio; bajo esa perspectiva, dicho conglomerado de autos no puede ser considerado independiente uno con respecto al otro y, ahí, precisamente, estructura el concepto de actuación referida en precedencia y que trata aquella norma (art. 40 Ley 153 de 1887)… por supuesto, a partir de tal perspectiva, la actuación que [es] iniciada bajo el imperio de una determinada norma, debe continuar su trámite o curso amparada por ese preciso procedimiento hasta tanto culmine plenamente” (auto de 27 de septiembre de 2010, Exp.
No. 2010-01055-00). En similar sentido, se aclaró que las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010 “ no son de recibo para aquellas actuaciones que tuvieron su génesis antes de que iniciara la vigencia de la mencionada normatividad, esto es, para las solicitudes de acumulación, las colisiones de competencia y los recursos formulados con anterioridad al 12 de julio de 2010, pues así se desprende del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, disposición según la cual «las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». Para los eventos antes mencionados, que representan actuaciones judiciales caracterizadas por su unidad, autonomía e independencia, no hay posibilidad de fraccionar el acto procesal con el fin de dar cabida a la nueva ley, porque éste constituye un todo inescindible que se rige, desde que se formula hasta que se decide, por la ley anterior, sin que pueda sacrificarse su integralidad para admitir que una es la normatividad que ampara su inicio y otra diferente la que debe atenderse para su resolución” (Auto de 20 de septiembre de 2010, Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-01226-00). Así las cosas, siendo el de ahora un conflicto de competencia trabado antes de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, la Sala procederá a su resolución. 2. En el evento en que dos o más jueces conozcan simultáneamente del juicio de sucesión respecto de un mismo causante, a solicitud de cualquiera de los interesados y previo el trámite incidental, el superior funcional común de tales autoridades jurisdiccionales deberá determinar a qué despacho le corresponde la competencia por el factor territorial, conforme prevé el artículo 624 del C. de P. C., siempre, claro está, que “ en ninguno de los procesos hubiere sentencia ejecutoriada que aprueba la participación o la adjudicación de bienes”. 3.
Ahora bien, recuérdese que en esta clase de asuntos la competencia territorial se adscribe teniendo en cuenta el último domicilio del causante; y si al momento del fallecimiento éste tuviere varios, el juez llamado a tramitar el asunto será aquel que corresponda a la sede principal de sus negocios, según se desprende del numeral 14 del artículo 23 ibídem.
Respecto de la noción de “ domicilio”, dispone el artículo 76 del Código Civil que “ consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, al paso que el 78 de esa misma normatividad dispone que “ el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”. 4.
De cara al presente asunto, encuentra la Corte que las declaraciones cuya recepción se dispuso de oficio, permiten inferir que el último domicilio de Héctor Ovidio Romero Marmolejo fue la ciudad de Tuluá. Así, Alexandra Romero Castaño sostuvo que cuando enfermó su padre, “se fue a vivir a Tuluá con mi persona, ya que en ese tiempo yo viví allá y él no tenía medios económicos para vivir aparte, yo conseguí trabajo en Cali y él se fue a vivir donde mi abuela en Tuluá, los últimos tres meses más o menos antes de morir, estuvo hospitalizado en Cali… el 6 o 7 de diciembre del año 2000 le dieron de alta y se fue para donde mi abuela y el día 18 del mismo mes lo trasladaron de urgencias a la misma clínica y ese día murió”.
En ese mismo sentido, Yuli Andrea Romero Castaño puso de presente que desde el deterioro de salud de Héctor Ovidio Romero Marmolejo, “se radicó aquí en Tuluá con mi abuela Bernarda Marmolejo… solamente dos meses antes de fallecer estuvo hospitalizado en el Seguro Social en Cali y falleció el 18 de diciembre de 2000 en el Seguro Social… cuando falleció ya llevaba más de tres (03) años viviendo aquí en Tuluá…”.
De igual manera, María Roselia Castaño de Romero, anotó que el causante “residía acá en Tuluá… con los papás, con doña Bernarda Marmolejo y los hermanitos y falleció en el Seguro de Cali, él fue hospitalizado como un mes o dos mesecitos antes de morir… él vivió unos días con mi hija Yenny Alexandra Romero unos meses en Tuluá y luego se fue para donde la mamá… desde el 98 o 99 vivió en ese tiempo donde mi hija y ya después se fue para donde la mamá”.
Esas manifestaciones, expresivas, contestes y provenientes de personas que tuvieron contacto directo con Héctor Ovidio Romero Marmolejo, dejan ver que para el momento de su fallecimiento residía en la localidad de Tuluá, pues desde aproximadamente tres años atrás, vivía en su casa materna, sin que existan elementos de juicio que permitan inferir que hubiera otro lugar respecto del cual se pudiera predicar ánimo de avecindamiento.
Y aunque el testigo Héctor Fabio Romero Castaño declaró que “ hasta donde tenía entendido” el de cujus “ murió en Cali y vivía en Cali”, cabe anotar que el deponente no expresó cuál era la ciencia de su dicho, esto es, que nada dijo acerca de la fuente de su conocimiento sobre el aludido hecho y, por el contrario, su relato es dubitativo e impreciso, no sólo porque lo condiciona a lo que “ tenía entendido”, sino además porque con posterioridad agregó que los cuidados de la enfermedad de Héctor Ovidio Romero Marmolejo “fueron acá en Tuluá, donde la mamá”.
Por lo demás, el lugar donde se produjo el deceso resulta meramente accidental, pues en este caso no correspondía a su asiento habitual, sino al sitio donde se ubicaba el centro hospitalario en el que de forma ocasional atendían sus quebrantos de salud. 5. Entonces, teniendo en cuenta las reglas de competencia inicialmente referidas, se enviará el asunto al Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, por ser el competente para conocer de la sucesión intestada de marras.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el competente para conocer del proceso de sucesión del causante Héctor Ovidio Romero Marmolejo es el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá.
SEGUNDO. Decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de sucesión del mismo causante, tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de Cali, salvo en lo atinente a las medidas cautelares que se hubieren ordenado, las cuales conservarán vigencia para el proceso que adelanta el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá.
TERCERO. Remítanse los expedientes a las oficinas de origen, informando a cada una de ellas lo decidido. Ofíciese y alléguese copia auténtica de esta providencia.
CUARTO. Sin costas en este incidente, teniendo en cuenta su prosperidad. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ( Con ausencia justificada ) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Debe advertirse que el sentido de esa misma regla se hace expreso en los artículos 699 del C. de P. C., 17 del Decreto 2272 de 1989 y 140 del Decreto 2303 de 1989.
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