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1100102030002010-00563-00 [08-06-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-0203-000-2010-00563-00 Decide la Corte lo que corresponde en relación con el recurso de queja interpuesto por el demandado ALFONSO NAVAS PINTO contra el auto de 10 de diciembre de 2009 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el trámite del proceso ordinario de ELVIA NAVAS PINTO contra el recurrente y CARMEN CECILIA LÓPEZ CANCINO, mediante el cual esa autoridad judicial declaró desierto el recurso de casación formulado por el demandado.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora ELVIA NAVAS PINTO presentó demanda contra CARMEN CECILIA LÓPEZ CANCINO y ALFONSO NAVAS PINTO, en la que, como pretensiones principales, postuló, en primer término, que se declarara que la compraventa del inmueble localizado en la calle 73 No. 54-33 del barrio Lagos del Cacique de Bucaramanga, celebrada según escritura pública 3147 de 2003 de la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Bucaramanga, en la que figuró como vendedora CARMEN CECILIA LÓPEZ CANCINO y como comprador ALFONSO NAVAS PINTO, es relativamente simulada; en segundo lugar, que se declarara que la compradora real fue la demandante ELVIA NAVAS PINTO; y finalmente, en consecuencia, que se ordenara al demandado ALFONSO NAVAS PINTO que le restituyera a la demandante el predio antes mencionado, y que además le pagara los frutos civiles a que hubiera lugar. 2.

Del proceso al que dio origen dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que luego de surtidas las etapas procesales de rigor, dictó sentencia en la que declaró que el referido contrato de compraventa es relativamente simulado, ordenó al demandado ALFONSO NAVAS PINTO cancelar a la demandante ELVIA NAVAS PINTO la suma de $225.000.000, que representa el valor del inmueble materia de la controversia, indexada.

Además, el a-quo declaró probada la excepción propuesta por la demandada CARMEN CECILIA LÓPEZ CANCINO que ella denominó “inexistencia del presupuesto sustancial legitimación por causa pasiva”. 3. Inconformes con la decisión, tanto la demandante como el demandado ALFONSO NAVAS PINTO interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

La demandante solicitó en su recurso que en lugar de ordenar que el demandado apelante pague la suma de $225.000.000, debió disponerse que restituyera el inmueble, dada su precaria capacidad económica. Manifestó además, que de llegar el demandado a pagar dicha cantidad “sanearía” la simulación decretada, y seguiría siendo el dueño del predio ante terceros, lo cual envuelve una contradicción en lo resuelto en la providencia objeto de la apelación. A su turno, el demandado ALFONSO NAVAS PINTO sustentó su recurso, según palabras del Tribunal en que “la demanda presentada adolece de técnica jurídica en las pretensiones, adicionando que no podía ser un proceso de simulación, lo cual no mereció al juzgado reparo alguno… el despacho no tuvo en cuenta todas las pruebas presentadas por la defensa y en contrario tomó la totalidad de las aducidas por la parte actora, sin que exista una que demuestre que hubo un contrato secreto que debe primar sobre el contrato ficticio, declarando la simulación en fallo erróneo al confundirla con una posible nulidad”. 4.

El ad-quem, en sentencia del 26 de junio de 2009, decidió la segunda instancia con la confirmación del fallo recurrido en cuanto a los numerales primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo de la sentencia materia de apelación. Adicionó dicha sentencia en el sentido de precisar “que la simulación relativa declarada se contrae a la modalidad de sujeto negocial en el contrato de compraventa” y revocó el numeral tercero de la providencia apelada en cuanto había ordenado al demandando ALFONSO NAVAS PINTO pagar la suma de $225.000.000 a la demandante, para ordenar, en su reemplazo, la entrega del inmueble a la demandante dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 5.

El demandado ALFONSO NAVAS PINTO interpuso entonces recurso de casación, y en el escrito correspondiente solicitó que “se tenga en cuenta que la sentencia recurrida es declarativa, por tanto no habrá de cumplirse por ahora”. En auto de 29 de octubre de 2009, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación, y explícitamente ordenó al recurrente que suministrara “lo necesario para la expedición de las fotocopias” de las piezas procesales que estimó pertinentes para “los efectos del cumplimiento de la sentencia, toda vez que no solicitó la suspensión… por tratarse el presente proceso de un proceso declarativo de condena.” Ejecutoriado este auto y vencido el término concedido sin que el impugnante aportara las expensas necesarias para la expedición de las mencionadas copias, el Tribunal, mediante auto de 10 de diciembre de 2009, declaró desierto el recurso de casación, decisión de la que se duele el recurrente, quien previa reposición -resuelta por el Tribunal en forma adversa a aquel- interpuso el recurso de queja del que ahora se ocupa la Corte.

II. EL RECURSO DE QUEJA 1. A través del mencionado recurso, el señor ALFONSO NAVAS PINTO pretendió que el tribunal revocara el auto de 10 de diciembre de 2009 que declaró desierto el recurso de casación. Para sustentarlo, adujo en primer lugar que con anterioridad a la expedición de esa providencia se había formulado solicitud de aclaración –aún no resuelta- del auto de 29 de octubre de 2009 (que concedió el recurso de casación).

Alegó también en ese recurso de reposición, que al ser apelantes las dos partes en contienda, la sentencia solo podría cumplirse cuando quedara ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituyera, tesis en apoyo de la cual invocó el art. 371 del C. de P.C. 2. El Tribunal denegó prosperidad a ese recurso de reposición en providencia de 22 de febrero de 2010 en la que destacó la “incorrecta interpretación del artículo 371 inciso 1 parte final del C P C, por cuanto la norma hace referencia no al recurso de apelación sino al de casación, para disponer que si ambas partes lo interponen la sentencia del Tribunal no se cumple.

Empero, ello no sucedió en éste caso, ya que la casación sólo la interpuso el demandado a través de su vocero”. Adicionalmente, el ad-quem manifestó que no había lugar a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración del auto de 29 de octubre de 2009 (visible a fl. 50), “por cuanto [quien la suscribió] carece de derecho de postulación”. 3.

En subsidio del recurso de reposición, el demandado ALFONSO NAVAS PINTO formuló recurso de queja. III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el art. 377 del C. de P.C., y en relación con lo que es materia del pronunciamiento de la Corte, debe tenerse en cuenta que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, y no contra el que lo declara desierto, salvo el evento especial consagrado en el art. 370 del C. de P.C., que no tiene ocurrencia en el asunto que se resuelve.

Ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta temática así: “ el auto que declara desierto el recurso de casación y el que niega la concesión del interpuesto, si bien aparentemente son decisiones que por alguno de sus efectos permiten asimilarlas, no son sin embargo idénticas, desde luego que cada una corresponde a situación jurídicamente diferente.

Obedece el primero de dichos autos al supuesto de que, por la omisión de una conducta de realización facultativa establecida en el exclusivo interés de un litigante, su inactividad conduce a situarlo en posición desfavorable en el proceso, como es, por ejemplo la ejecutoria de una providencia que le es perjudicial; el segundo en cambio corresponde a la hipótesis de que el juez de instancia, por estimar que el recurso de casación interpuesto es improcedente según la ley, deniega la concesión ” (auto de 27 de agosto de 1975, sin publicar). 2.

En el presente asunto reclama el recurrente contra la decisión del Tribunal que declaró desierto el recurso de casación al haberse vencido el plazo legal otorgado a aquél, para que suministrara las expensas con las cuales debían expedirse las copias de las piezas procesales necesarias para el cumplimiento de la sentencia, sin que tal carga procesal hubiese sido atendida.

Al margen de las alegaciones del impugnante, referidas a los efectos de la sentencia frente al recurso de casación, es lo cierto que la situación de hecho planteada no está prevista en la legislación procesal civil como motivo para la procedibilidad del recurso de queja, y en particular la jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme sobre la materia (autos Nos. 12 de 16-04-86, 156 de 04-10-91, 104 de 26-05-92, 037 de 15-02-95, 206 de 08-09-95, 208 de 14-08-95, entre otros), en el sentido de rechazar por improcedente el recurso propuesto, en el entendido de que solamente en los supuestos que contemplan los arts. 25 numeral 3°, 370 inciso 1° y 377 del C. de P.C., el recurso puede proponerse válidamente.

IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, se rechaza por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto de 10 de diciembre de 2009 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia fechada el 26 de junio de 2009.

Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 8 ASR 2010-00563-00