CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis de abril de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2010-00561-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que presentó Julia Esther Gallón de Castro, para que se conceda el exequátur a la sentencia proferida el 7 de mayo de 2008 por la Corte del Onceavo Distrito Civil para el Condado de Miami - Dade, Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, providencia mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado por la solicitante y William Ramón Castro Riaño. A propósito, la Corte considera: 1.
Las sentencias y providencias con el mismo carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria tienen efectos en Colombia si cumplen los requisitos que exige la legislación patria sobre el particular. El artículo 694 del Código de Procedimiento Civil señala aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas en los numerales 1° a 40 de la norma citada, que deben ser analizadas ab Initio por el juzgador, pues el artículo 695 ibídem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, la Corte rechazará la petición. El numeral 30 del artículo 694 en concordancia con el 260 del estatuto procesal exige que la sentencia cuya homologación se reclama deba encontrarse ejecutoriada, presentarse en copia debidamente autenticada, legalizada y traducida al idioma castellano. 2.
En el presente asunto, se observa que la petición de exequátur carece de los requisitos recién señalados, como se evidencia a continuación: 2.1. La aparente copia del fallo cuyo exequátur se pretende carece de autenticación y legalización (fls. 3 y 4), pues respecto de la firma del presunto funcionario que expidió las reproducciones, no se aportaron las diligencias previstas para tales efectos por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco fue sometida a la apostilla original, cuya norma internacional fue adoptada por la legislación nacional a través de la Ley 455 de 1998. 2.2.
La ejecutoria de la providencia no fue acreditada debidamente, pues esa circunstancia no puede deducirse cabalmente de ninguno de los documentos aportados. 2.3. El intérprete que efectuó las traducciones no acreditó tal condición, de manera que los elementos allegados en idioma extranjero no pueden tomarse oficialmente en cuenta. 3. Las informalidades advertidas imponen el rechazo de la demanda de exequátur, en aplicación del numeral 2° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
En armonía con lo expuesto, la Corte resuelve: Rechazar la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por las razones anteriormente expuestas. Reconocer personería al abogado Ismael Moreno León, como apoderado judicial de la demandante de conformidad con el memorial que obra a folio 1. En firme este auto, devolver los documentos a quien los aportó, sin necesidad de desglose.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTI LA Magistrado PAGE 3 E.V.P. Exp. No.: 11001-0203-000-2010-00561-00