8 C.J.V.C. 11001-02-03-000-2010-00558-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: 11001-02-03-000-2010-00558-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, para el conocimiento de la ejecución mixta iniciada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., "BANAGRARIO", frente a Aldo Ciro Barguil Flórez.
ANTECEDENTES Mediante escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Barranquilla, que por reparto le. correspondió al Tercero, el Banco Agrario de Colombia S. A. promovió demanda ejecutiva mixta contra Aldo Ciro Barguil Flórez, para que se le ordenara pagar el saldo de capital insoluto de las obligaciones contenidas en los pagarés 016106100000302 y 016106100000823 apodados, junto con los intereses moratorios a la tasa y en el plazo indicado en las súplicas.
Allí se dijo que dicho despacho tenía la competencia para conocer del asunto por el lugar de domicilio del demandado. Esa autoridad judicial declaró la falta de competencia, tras estimar que el demandado tenía su residencia en Bogotá, según lo indicaba "la demanda y las escrituras contentivas de las hipotecas con las que" el deudor "garantizó sus obligaciones", al igual que "el cuerpo del pagaré" y, además, que los bienes gravados estaban ubicados fuera del territorio que conformaba ese círculo judicial; por tanto, ordenó remitir las diligencias a la oficina judicial de esta ciudad, para que fueran repartidas entre los juzgados civiles del circuito; la entidad demandante se alzó contra esta decisión, pero el superior declaró. inadmisible el recurso; habiendo sido asignada al juzgado cuarenta y dos civil del circuito de inmediato rehusó conocer del asunto, pues consideró que en la demanda se había indicado a Barranquilla como domicilio del deudor y, añadió, que por ningún motivo debía confundirse la noción de domicilio con la del lugar de notificaciones; enseguida, dispuso la remisión del expediente a la Corte para que resolviera en definitiva el conflicto.
CONSIDERACIONES 1. Con apoyo en lo previsto en los artículos 16 de la ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- y 28 del Código de Procedimiento Civil, puede sostener la Corte que está llamada a dirimir el presente conflicto negativo de competencia, habida cuenta que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, como son Barranquilla y Bogotá. 2.
Con el propósito de distribuir de manera equitativa la solicitud de justicia entre los funcionarios. investidos por la Constitución y la ley para ejecutar las tareas jurisdiccionales, el legislador ha señalado factores que permiten establecer acertadamente cuál de ellos le asiste la misión de asumir el conocimiento de cada asunto sometido a composición; esos fueros encargados de establecer la competencia por el territorio son: el personal, el real y el contractual. 3.
El criterio adoptado por la juez de Barranquilla ninguna posibilidad de acogimiento tiene, porque, si bien para fijar la competencia territorial hizo actuar el principio general previsto en la regla primera del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que erró al seleccionar como domicilio el lugar que el deudor había indicado al suscribir el pagaré 016106100000302 (fol.54), pues olvidó que en este preciso aspecto y fase procesal al juzgador le es imperioso atender la vecindad que del demandado se señale en la demanda, con prescindencia de lo que pueda expresar la documentación restante aneja; es decir, ab initio esa autoridad le asiste el imperativo de privilegiar la escogencia de fuero que en tal pieza hubiere hecho el demandante, sin tener en cuenta lo que respecto del punto se haya indicado en el título valor citado, pues como lo tiene reconocido esta Corporación "en punto a las ejecuciones adelantadas. para el cobro de un título valor, es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia" (Auto de 20 de febrero de 2001, expediente 0003). 4.
Ahora, aunque la anterior regla no obsta para la aplicación de las otras disposiciones que así mismo rigen esa materia, entre otras, el numeral 9º de la normativa aludida —artículo 23-, que permite al demandante elegir entre el juez del domicilio que tenga el demandado y aquél "del lugar donde se hallen ubicados los bienes", en tanto se ejerciten derechos reales, a la autoridad en cita le estaba vedado esgrimir esta preceptiva como fundamento para rehusar el conocimiento de la controversia, porque, sencillamente, la entidad ejecutante ninguna mención hizo acerca de ese postulado, esto es, no seleccionó tal fuero —real- al momento de escoger la célula judicial que conocería la demanda. 5.
Por último, en el entendido que la funcionaria hubiere arribado a esa conclusión apoyada en la dirección dada en el capítulo de. "notificaciones", tampoco le asistía razón, porque allí se dijo que el ejecutado las recibía en la "carrera 14 No. 141-27, casa 142 de la ciudad de Bogotá" (f01.106), sobre todo cuando no debe confundirse la figura jurídica del domicilio con el lugar donde el demandado recibe notificaciones personales, debido a que aquél siendo real o voluntario se entiende como "la residencia acompañada, real o presuntivamente, de permanecer en ella" (G. J. t. CLXV, pág. 133.
Sentencia de 26 de julio de 1982), mientras que éste es un requisito formal de la demanda. 6. Entonces, de cara al yerro cometido por la juez que inicialmente conoció del asunto, es indudable que el trámite del asunto le compete a ese estrado judicial; claro está que sin mengua de la discusión que sobre el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el. conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde a la Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, a quien se ordena remitir el expediente. Comuníquese esta decisión al Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÈN VARGAS A RTURO SOLARTE RODRIGUEZ ADRGARDO VILLAMIL PORTILLA