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1100102030002010-00517-00 [31-05-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) REF.: 11001-0203-000-2010-00517-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Bogotá D.C. y Civil Municipal de Funza (Cundinamarca), para conocer del proceso ejecutivo hipotecario del Fondo Nacional de Ahorro contra Armando Valencia Peñuela y Ligia Matilde Quintero González.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva hipotecaria la entidad financiera demandante pretende recaudar el capital más los intereses de plazo y moratorios de un contrato de mutuo, con base en la escritura pública de hipoteca No. 4264 suscrita con los demandados. 2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, porque a su juicio, la demandante en su solicitud señaló como domicilio de los demandados el municipio de Funza, por lo cual dispuso remitir el expediente al Juez Civil Municipal de dicha localidad. 3.

El despacho judicial de Funza no avocó conocimiento del proceso y provocó el conflicto negativo de competencia, pues señaló que de la lectura de la demanda se desprende que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá y que la juez remitente confundió el significado de domicilio con el del lugar de notificación de la parte ejecutada. 4.

Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir el presente conflicto de competencia, por enfrentar a despachos judiciales de diferente distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996.

En el sub lite, sin duda alguna para determinar la competencia por el factor territorial es preciso acudir al principio general contenido en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte inicial expresa “ [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”.

Es así como el Fondo Nacional de Ahorro radicó su demanda ante el juzgado civil municipal de Bogotá –reparto-, justificando ello en el domicilio de la parte ejecutada, pese a lo cual, el despacho judicial receptor de la demanda declaró su incompetencia, desconociendo lo expresado por la entidad demandante en el escrito introductor, confundiendo de tal manera el significado de domicilio y dirección procesal.

Al punto, en abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). De lo anterior, se puede concluir que la demandante para fijar la competencia tuvo en cuenta el domicilio de los demandados –Bogotá-, y es al juez de esta ciudad al que corresponde conocer del asunto; sin perjuicio de la discusión que sobre el particular pueda suscitarse a través de los medios procesales previstos para tal fin.

Sin ningún esfuerzo adicional se concluye que al precitado juzgado corresponde adelantar este proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al Juzgado Civil Municipal de Funza.

Notifíquese. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV. - Exp. 11001-0203-000-2010-00517-00 5