CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-0203-000-2010-00470-00 Se decide la admisibilidad de la demanda presentada por Ciro Ceballos Olarte, para obtener el exequátur de la sentencia de divorcio de veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Tomelloso -España-.
Previas las siguientes consideraciones: El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, disciplina el trámite de exequátur y sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem, en cuanto prevé que la Corte la rechazará si se omite alguno de ellos. El numeral 1 expresa que la sentencia “ no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió” y examinado el fallo objeto de homologación se observa que allí se aprobó “ en su totalidad el convenio regulador de fecha 29-11-2006 ”, en el cual se adjudicó un inmueble ubicado en la ciudad de Cali –carrera 85C entre calle 50 y zona verde ñ, con No. de matrícula inmobiliaria 370-576464- al solicitante, circunstancia que impide la admisión de la solicitud respecto de este punto.
Aunado a lo anterior, se advierte la ausencia de cumplimiento del numeral 3 del citado precepto, el cual señala que la sentencia “ se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen ”, por cuanto la decisión presentada carece de la constancia de ejecutoria, la cual debe presentarse conforme lo estableció el “ Convenio entre Colombia y España, para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de mayo de 1908 (…)” aprobado mediante la Ley 7 de 1908, publicada en el Diario Oficial No. 13366 de 19 de agosto de 1908, omisión que conlleva al rechazo de la demanda.
Por lo expuesto, se RECHAZA la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Téngase al abogado Jorge Uriel Portillo Fonseca como apoderado judicial del solicitante, en los términos y para los efectos del memorial poder (protocolo 1051/09) obrante a folios 1 -7 del cuaderno único.
Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00470-00