República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Ref: Exp. N° 1100102030002010-00468-00 Se decide lo pertinente, dentro del trámite de exequátur de la referencia.
ANTECEDENTES: 1.- Mediante el presente instrumento se busca obtener que la sentencia de 29 de septiembre de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, produce efectos en Colombia. 2.- En virtud a ello, por auto de 27 de mayo de 2011, se dispuso librar comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicitara a la Embajada de Estados Unidos en Colombia copia auténtica de legislación relacionada con el caso.
Así mismo se ordenó a la demandante acreditar en debida forma la ejecutoria de la sentencia cuya convalidación se pretende (folios 65 a 67). 3.- A pesar de que el 8 de junio del presente año se expidió el oficio Nº 0525 dirigido a la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 68), a la fecha no se ha recibido respuesta ni se tienen noticias de su suerte, además de que no aparece acreditada gestión alguna por parte de la actora para cumplir con la otra exigencia, según informe de Secretaría (folio 69).
CONSIDERACIONES: 1.- El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 2.- Por su parte el artículo 71 ibídem en su numeral 6 señala como deber de las partes y sus apoderados “prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada como indicio en contra”. 3.- La apreciación de dichas preceptivas en conjunto implica que, cuando se acude a la administración de justicia, la actitud del interesado no puede ser pasiva y debe estar encaminada a agotar todos los recursos necesarios para que salgan avante sus pretensiones, so pena de asumir las consecuencias adversas que de su inactividad se deriven. 4.- El artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, que modificó el 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría (…) Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares (…) El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito.
El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado (…)”. 5.- Tal preceptiva surgió como un mecanismo para contrarrestrar los comportamientos que puedan dilatar la definición de los asuntos sometidos al arbitrio iuris, concediendo una última oportunidad al interventor que con su actuar omisivo obstaculiza el curso normal del proceso, para que facilite su solución. 6.- En el presente asunto, transcurridos más de cuatro (4) meses desde el último proveído, se observa una dilación injustificada que daría pié a la aplicación de la citada figura, como producto de la imposibilidad de materializar las pruebas de oficio decretadas con el ánimo de emitir pronunciamiento de fondo, ya que no se acredita ningún grado de gestión frente a la petición elevada al ente ministerial y sin que se haya aportado la documental que permita demostrar “la ejecutoria de la sentencia cuya convalidación se pretende”. 7.- Constituyendo lo anterior una obligación exclusiva para la promotora, en virtud a la naturaleza del asunto, debe ser exhortada para que proceda a su cumplimiento so pena de las consecuencias adversas que su inactividad le acarrearía. 8.- En aras de brindar plenas garantías procesales a la parte interesada, la Secretaría tendrá en cuenta que la notificación de esta providencia debe hacerse no solo por estado, sino que también se hace imperativo comunicar su pronunciamiento y sentido por el medio más expedito.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Requerir a la demandante para que proceda a cumplir con la carga procesal indicada. Segundo: Conceder para el acatamiento de lo aquí dispuesto el término de treinta (30) días. Tercero: Enterar a la parte interesada (inclusive a su auspiciador judicial), no solamente por estado, sino remitiéndoles comunicación a los lugares que aparecen señalados para recibir las notificaciones personales.
Cuarto: Prevenir a la Secretaría para que, sin desatender sus deberes generales, proceda a: a.-) Notificar por estado. b.-) Remitir las comunicaciones. c.-) Contralor el término. d.-) Dejar las constancias y presentar los informes pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 FGG. Exp. 1100102030002010-00468-00