República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2010-00468-00 1.- Con sustento en las facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, por ser necesario en orden a adoptar la decisión de fondo que corresponda a este asunto, se decretan las siguientes pruebas de oficio: a) Librar comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite a la Embajada de Estados Unidos en Colombia, y luego remita a esta Corporación, copia autenticada de la legislación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de la cual allí se le reconozca valor a las sentencias pronunciadas en país extranjero.
Así mismo de la relacionada con la regulación del vínculo matrimonial, vigente en el año 1997. b) Ordenar que la demandante acredite en debida forma la ejecutoria de la sentencia cuya convalidación se pretende, toda vez que la documental obrante a folios 3 y 4 sólo hace alusión a su notificación. Téngase en cuenta lo anterior por Secretaría para los efectos de la lista establecida en el artículo 124 ibídem. 2.- Revisado el expediente se observa que en escrito allegado el 27 de abril de 2010, obrante a folio 37, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia “en consideración a que el señor Rito Augusto Montoya Restrepo falleció el 23 de noviembre de 2008 y en aras de la garantía de los derechos de todos los miembros de la familia Montoya-Restrepo, con el respeto de siempre, se solicita al Honorable Magistrado, disponer lo pertinente para la notificación, no sólo de la cónyuge Lucelly del Socorrro Restrepo Montoya sino también de los hijos comunes, señores Juan Gabriel y Miguel Ángel Montoya Restrepo”, petición que no fue objeto de pronunciamiento en su oportunidad.
En vista de que el presente asunto se contrae a la homologación de fallo extranjero derivado de “petición jurada de divorcio por consentimiento mutuo” y que por ende no se requiere la citación de la “parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiera sido dictado en proceso contencioso”, tal como lo establece el artículo 695 ibídem, no se considera necesaria la diligencia requerida por la representante del Ministerio Público.
Lo anterior en consonancia con lo expuesto por la Corte en sentencia del 4 de abril de 2008, exp. E-11001-0203-000-2006-01256-00, al señalar que “[n]o se ordenó la citación de la contraparte, porque el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso contencioso, naturaleza de la que no está revestido el procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio fue por mutuo acuerdo”, criterio que ha sido aplicado en diversos pronunciamientos, entre otros, sentencia del 4 de diciembre de 2009, exp. 2009-00419; sentencia de 11 de agosto de 2005 y auto del 11 de agosto de 1998, exp. 7271.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3 FGG. Exp. 11001-02-03-000-2010-00468-00