Micelio
1100102030002010-00467-00 [04-08-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. No.11001 0203 000 2010 00467 00 Procede la Corte a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, por el conocimiento de la demanda ordinaria -nulidad relativa- promovida por Hernando Acosta Pabón en nombre propio y en presentación judicial de Irma Beatriz Clavijo de Acosta contra John Jairo Arenas Cardozo y Pablo Guillermo Delgado Sánchez.

ANTECEDENTES 1º. El libelo se dirigió al Juez Civil del Circuito de Bogotá y en él indicaron los demandantes bajo juramento, que desconocían el domicilio y residencia de los demandados; asimismo, en el acápite de competencia acotaron que al despacho judicial mencionado le competía conocer del asunto conforme a lo regulado en el numeral 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 2º El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se desprendió de su competencia, atendiendo que el contrato génesis de la demanda se celebró y se cumplió en el Municipio de San Martín, por lo que estimó que la regla a aplicar es la contenida en el numeral 5º del artículo 23 ibídem.

Añadió, en el auto mediante el cual desató el recurso de reposición interpuesto por los demandantes, que como la causal quinta de la citada norma prevé dos contextos, de un lado, el lugar de cumplimiento del negocio; y de otro, el domicilio del demandado, que en éste caso es desconocido por los actores, pues así lo afirmaron bajo la gravedad del juramento, la subregla aplicable era aquella.

Finalmente, arguyó que la reforma al libelo demandatario no procedía por el estadio procesal en que actualmente se encontraba, motivo por el cual no podía atender la aclaración presentada por los actores mediante la cual afirmaron que el domicilio de la parte pasiva correspondía a esta ciudad. 3º. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos dijo carecer de la competencia territorial que le fue asignada por reparto de la aludida demanda, amparándose en los hechos 12 y 13 allí consignados, los cuales acaecieron en Bogotá, ciudad que igualmente corresponde al mismo domicilio de los demandantes y de los demandados, pues así lo manifestaron aquellas con absoluta claridad cuando pretendieron reformar la demanda.

Con sustento en esos argumentos suscitó el presente conflicto, el que procede a resolver la Corte, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1º. En punto de desatar el reseñado conflicto es pertinente recordar, sin más preámbulos, que la potestad del Estado en cuanto al cumplimiento o ejercicio del monopolio de la Administración de la Justicia, se materializa a través de uno cualquiera de sus agentes, o de algún particular revestido, excepcionalmente, de tal prerrogativa (art. 116 C. P.).

Sin embargo, dada la posibilidad de que en un momento dado, varios jueces, hipotéticamente, pudieran ser llamados y de manera simultánea a conocer de algún litigio, el Código de Procedimiento Civil adoptó reglas enderezadas a establecer cuál funcionario judicial ha de aprehender el estudio de un específico asunto; en otras palabras, orientadas a determinar cuál sería el juez “natural” del justiciable.

En esa línea disciplinó los llamados factores definidores de la competencia, entre los cuales se encuentra el territorial, “ para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48). 2º.

Y, precisamente, en razón a esa multiplicidad de alternativas, bien puede acontecer que haya concurrencia de varias de las circunstancias establecidas para la selección del funcionario que dirima las diferencias, o sea, puede darse el caso de la simultaneidad de opciones o de fueros; supuesto que suele habilitar al actor para optar por una u otra.

Así acontece, por ejemplo, con la potestad de elección prevista en los numerales 1º y 5º del artículo 23 del C. de P. C., cuyos textos indican, sin duda alguna, que junto con el fuero domiciliario (num. 1º art. 23 ibidem ) el demandante puede accionar, también, ante el juez que corresponda al lugar en donde deba cumplirse el contrato celebrado.

Sin embargo, como es patente, tal elección incumbe exclusivamente al actor, quien en el ejercicio de tal atribución no puede ser suplantado por el funcionario judicial; desde luego que solamente a aquél le está deferida tal opción. Surge, entonces, que para lograr la definición pertinente es menester una manifestación clara, expresa y contundente del demandante respecto del fuero que pretende hacer obrar para llevar adelante la respectiva pretensión, situación que no podría ser de otro modo, pues por tratarse de la delimitación de competencia es ineludible la existencia de una particular carga de claridad; empero, una vez exista precisión al respecto, se impone un efecto vinculante para el funcionario judicial que torna inmodificable la escogencia del accionante.

Sobre el punto, esta Corporación ha señalado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” (auto de 20 de febrero de 2004, exp.

No. 2004 00007 01). Fluye de lo expresado, sin duda alguna, frente al caso objeto de estudio, que la dualidad de fueros brindaba al actor la posibilidad de escoger el que más conviniera a sus circunstancias; desde luego, dentro de las condiciones fijadas por la ley procedimental civil, asunto que desbordaba la potestad del funcionario judicial de declinar o alterar esa autónoma determinación de los accionantes.

Finalmente, es importante anotar, que los demandantes precisaron en su escrito de impugnación que el domicilio de los demandados es Bogotá, por consiguiente esa manifestación debió atenderse en cuanto así lo prevé el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas y dada la puntualización que precede, se hacen innecesarias mayores divagaciones para colegir que el asunto debe ser diligenciado por el juez de esta ciudad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUEVE Primero.- DIRIMIR, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, atribuyendo a éste último el conocimiento del proceso ordinario promovido por Irma Beatriz Clavijo de Acosta y Hernando Acosta Pabón contra la sociedad John Jairo Arenas Orozco y Pablo Guillermo Delgado Sánchez.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos.

NOTIFÍQUESE CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 POMC Exp. No.2010 00467 00