CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. No. 1100102030002010-00466-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles Municipales, Segundo de Rionegro y Veinticinco de Medellín, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva que ha dado lugar a esta actuación.
ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de obtener la satisfacción del derecho incorporado en un cheque, Humberto Hernández Valencia presentó cobro compulsivo contra Fernando Jaramillo Betancourt. El libelo fue dirigido al “Señor Juez Civil Municipal-Rionegro (A)”, y en el mismo se señaló que el demandado es “mayor y vecino de esta ciudad”, que la competencia se determina por “el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de las partes y por ser [el asunto] de mínima cuantía”, y que el lugar para notificar al extremo accionado es “el barrio Belén No. 75-11 de Medellín, o la vereda La Laja de Marinilla” (folios 4 a 6). 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, mediante auto de 10 de noviembre de 2009, rechazó la demanda por falta de competencia, porque el demandado “puede recibir notificaciones en el barrio Belén No. 75-11 de la ciudad de Medellín, o en la vereda La Laja del municipio de Marinilla”; en consecuencia, dispuso la remisión de las actuaciones a sus pares de la capital del departamento de Antioquia (folio 7). 3.- Por su parte, el Juez Veinticinco Civil Municipal de Medellín, a quien le correspondió el asunto luego de la distribución de rigor, en providencia de 11 de febrero pasado determinó no avocar su conocimiento y enviarlo a esta Corporación para dirimir el conflicto, dado que, en suma, en la demanda se afirma que la vecindad del ejecutado es la población de Rionegro, “al margen del lugar que se indique para efectos de sus notificaciones”.
Agregó que “si el Despacho que inicialmente conoció del proceso fuera a tener como domicilio el lugar donde deben llevarse a cabo las notificaciones, adviértese que allí también se indicó una vereda en el municipio de Marinilla, lo que entonces, bajo ese entendido, habría concurrencia (sic) y cuando esto ocurre, el demandante elige cualquiera de ellos, excluyendo el otro” (folios 8 a 9).
CONSIDERACIONES 1.- La presente, a no dudarlo, se trata de una controversia que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Sala desatarla, según lo dispuesto por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.- El artículo 23 de la codificación en cita, en su numeral 1º, sienta las pautas determinantes de la competencia territorial, fijando, como regla general, que el conocimiento de las materias contenciosas le está asignado al Juez del “domicilio” del accionado.
Ahora bien, se tiene dicho que es en la demanda donde han de buscarse los aspectos que definen la “competencia”, circunstancia que le impone al funcionario judicial la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor (auto de 5 de septiembre de 2007, exp. 01242-00). 3.- Dentro este asunto, el gestor del cobro señaló como “domicilio” de su contraparte el municipio de Rionegro, Antioquia, esto, si se tiene en cuenta que el libelo se dirigió al “Señor Juez Civil Municipal-Rionegro”, y que a renglón seguido se dijo que el accionado es “vecino de esta ciudad”; en tales condiciones, resulta claro que el juzgador de la precitada localidad erró al rechazar la demanda y remitirla a la autoridad que suscitó la colisión que ocupa la atención de la Corporación, pues la parte actora indicó cuál es “el domicilio” del deudor, supuesto en el que, entonces, descansa la competencia que se radicó inicialmente. 4.- La Corte no desconoce que, ciertamente, en el acápite de notificaciones del pliego se enunciaron dos puntos geográficos que corresponden a Medellín y Marinilla, en los que recibe comunicaciones el ejecutado; sin embargo, esa sola circunstancia no estructura válidamente la incompetencia declarada, ab initio, habida cuenta que, como lo ha dicho la Sala, “ para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (autos de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 0216-00, 1° de diciembre de 2005, exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009, exp. No. 01805-00). 5.- En conclusión, atendiendo que el demandante, con invocación del foro general, señaló como domicilio de su contraparte la ciudad de Rionegro, Antioquia, al Juzgado Segundo Civil Municipal de dicho lugar se remitirán las diligencias, sin perjuicio de la controversia que oportunamente pudiera entablar el ejecutado por los cauces legales pertinentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro es el competente para conocer de la demanda en referencia. Segundo: Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 R.M.D.R. Exp. 1100102030002010-00466-00