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1100102030002010-00429-00 [11-06-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diez (2010). Ref: 11001-02-03-000-2010-00429-00 Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Cáchira y Villacaro, para el conocimiento de la ejecución singular promovida por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., “BANAGRARIO”, frente a Mariela Arguello de Daza.

ANTECEDENTES A través de escrito dirigido al Juez Civil Promiscuo Municipal de Cáchira-Norte de Santander, el Banco Agrario de Colombia S. A. promovió demanda ejecutiva singular contra Mariela Arguello de Daza, para que se le ordenara pagar el saldo de capital insoluto de la obligación contenida en el pagaré aportado, junto con los intereses de mora a la tasa y en el período señalados en el petitum.

Allí se dijo que dicho despacho tenía la competencia para conocer del asunto por la naturaleza del asunto y el lugar de domicilio de la demandada. Esa autoridad judicial declaró la falta de competencia, porque estimó, con fundamento en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que siendo el domicilio de la ejecutada el municipio de Villacaro “tal como” aparecía especificado “en el pagaré y en la demanda”, el juez de esta localidad era a quien le estaba asignado el conocimiento del juicio; por tanto, ordenó remitir las diligencias a ese estrado, quien de inmediato rehusó conocer de la demanda, pues sostuvo que, si para el cobro coercitivo de títulos valores tenía aplicación únicamente el fuero general del domicilio del demandado, él carecía de facultad para darle trámite teniendo en cuenta que en la demanda se había indicado que la vecindad de la demandada estaba radicada en Cáchira; por tanto, ordenó la remisión del expediente a la Corte para que resolviera en definitiva el conflicto.

CONSIDERACIONES 1. Conforme lo prevén los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil, puede sostenerse que la Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto negativo de competencia, habida cuenta que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, como que Cáchira pertenece al de Bucaramanga y Villacaro al de Cúcuta. 2.

Con el propósito de distribuir de manera equitativa la solicitud de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución y la ley para ejecutar las tareas jurisdiccionales, el legislador ha señalado factores que permiten establecer acertadamente cuál de ellos le asiste la misión de asumir el conocimiento de cada asunto sometido a composición; esos fueros encargados de establecer la competencia por el territorio son: el personal, el real y el contractual.

Sin lugar a duda la juez de Cáchira ninguna razón le asiste en la conclusión a la cual arribó, pues, pese a que las autoridades enfrentadas coincidieron en que para determinar la competencia por el factor territorial, debían hacer actuar el principio general sentado por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuya primera regla establece que "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado", finalmente ella incurrió en equivocación al escoger como domicilio el que la deudora había indicado en el pagaré (fol.6), por cuanto desconoció la vecindad que de ésta se había dado en la demanda, y bien se sabe que para resolver tal aspecto el juzgador, primeramente debe acudir a esta pieza procesal y respetar la escogencia de fuero que allí haya hecho el demandante, con prescindencia de lo que en el tema se haya indicado por convenio en el título valor, porque la vecindad que anteladamente hayan fijado las partes en ese instrumento, para efectos de la competencia del asunto se tendrá por no escrita.

Ahora, en el supuesto de que la funcionaria hubiere arribado a esa conclusión apoyada en la dirección dada en el capítulo de “notificaciones”, tampoco le asistía razón, porque allí se dijo que la demandada las recibía en la “finca las Delicias vereda Villacaro de la ciudad de Cachira” (fol.4), sobre todo cuando no debe confundirse la figura jurídica del domicilio con el lugar donde el demandado recibe notificaciones personales, debido a que aquél siendo real o voluntario se entiende como “la residencia acompañada, real o presuntivamente, de permanecer en ella” (G. J. t. CLXV, pág. 133.

Sentencia de 26 de julio de 1982), mientras que éste es un requisito formal de la demanda. Entonces, ante el error cometido por la juez que inicialmente conoció del asunto al sostener que la entidad bancaria en la demanda había indicado al municipio de Villacaro como lugar de domicilio de la ejecutada, pues en esa pieza procesal lo que en verdad se dijo era que ésta lo tenía en Cáchira, sin ambages deberá asignársele el trámite del asunto a ese estrado judicial; claro está que sin mengua de la discusión que sobre el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde a la Juez Promiscuo Municipal de Cáchira, a quien se ordena remitir el expediente. Comuníquese esta decisión al Juez Promiscuo Municipal de Villacaro.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C.J.V.C. 11001-02-03-000-2010-00429-00