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1100102030002010-00349-00 [13-09-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-0203-000-2010-00349-00 Se decide lo pertinente en torno al recurso de reposición formulado por los demandantes contra el auto de dieciocho (18) de agosto pasado, mediante el cual se declaró desierto el recurso de revisión, presentado por Hernando Javier Arturo Rivas –en representación de Isabella y Daniela Arturo Martínez-, Johanna Ximena Arturo Arturo –en nombre propio y ejerciendo la representación legal de Santiago Zarama Arturo-, Jonathan Xavier Arturo Martínez y Galo Andrés Arturo Arturo, contra la sentencia de veintidós (22) de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en el proceso ejecutivo que adelantaron los recurrentes contra la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Para lo cual, es pertinente considerar: En la providencia censurada al hallarse que la parte demandante no constituyó el depósito judicial ordenado en auto de tres (03) de agosto último, se dispuso declarar la deserción del recurso.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición procede contra los autos “ del magistrado ponente no susceptibles de súplica ” y a su turno el artículo 363 ídem prevé como atacables por súplica “ los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia ”, reglamentación que conduce a que los proveídos contra los que procede el recurso de súplica carezcan de reposición, como lo tiene reconocido la Corte (autos de 7 de marzo de 2007, expediente 2006-01078-00 y 15 de mayo de 2006, expediente 2006-00604-00).

Y como fuera advertido ab initio, en la providencia ahora censurada, se declaró desierto el recurso de revisión en razón a que la parte recurrente no desplegó ninguna actuación tendiente a cumplir lo dispuesto por el despacho en auto de tres (03) de agosto del presente año -constituir depósito judicial-, decisión que en voces del artículo 680 ejusdem es susceptible de apelación de donde se desprende la improcedencia del recurso presentado, pues se intenta contra una decisión susceptible del recurso de súplica y carente del medio ejercitado, circunstancia suficiente para desechar la reposición pedida.

En consecuencia, se denegará de plano el recurso interpuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RECHAZA por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto de dieciocho (18) de agosto de 2010. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00349-00