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1100102030002010-00345-00 [07-05-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 2282 de 1989Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namen Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de abril de dos mil diez (2010) Ref.: Expediente No. 11001-0203-000-2010-00345-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de diez (10) de febrero de 2010 por medio del cual le fue negado el de casación que propusiera contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la misma fecha, dentro del proceso de regulación del canon de arrendamiento de un local comercial situado en el Centro Comercial Salitre Plaza de esta ciudad, promovido por la sociedad Inmobiliaria Géminis Ltda. contra la sociedad Diseños y Creaciones MC Limitada y Otras.

ANTECEDENTES 1. En la demanda se solicitó declarar que las demandadas han incumplido el pago de un incremento del precio mensual de arrendamiento, adicional al índice de Precios al Consumidor IPC, conforme con lo estipulado en el contrato correspondiente, y se les condene a pagar dicho incremento a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2002 con la actualización monetaria hasta su pago. 2.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, el cual le dio el trámite del proceso verbal de mayor y menor cuantía previsto en los artículos 427 a 434 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el artículo 1° del Decreto Ley 2282 de 1989. 3. El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal. 4.

La sociedad demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal, el cual le fue denegado mediante auto dictado el diez (10) de febrero de 2010, con la consideración de que es improcedente por tratarse de un proceso verbal. Contra dicha decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias necesarias para interponer recurso de queja ante esta Corporación. 5.

El Tribunal negó la reposición y ordenó la expedición de las copias, con las cuales la sociedad demandante interpuso el recurso de queja mediante escrito presentado oportunamente el veintitrés (23) de febrero de 2010 ante la Corte, en el cual plantea que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso procede el recurso de casación porque la cuantía de las pretensiones de la demanda es superior a la suma equivalente a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con un peritaje que se practicó en el proceso, y que en el presente caso el proceso es ordinario o declarativo en cuanto persigue la declaración del derecho al incremento del precio del arrendamiento, adicional al índice de Precios al Consumidor IPC, y en cuanto se trata de un proceso verbal de mayor cuantía que asume el carácter de aquél. Tramitado en debida forma el recurso de queja, procede la Corte a resolverlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, señala los requisitos o condiciones para la procedencia del recurso de casación, entre los cuales se encuentra la naturaleza de los procesos. Al respecto, el numeral 1° dispone que dicho recurso procede contra las sentencias “dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 2.

De acuerdo con la estructura del citado código, el proceso ordinario forma parte de los procesos declarativos, regulados en la Sección 1ª del Libro 3°, o sea, aquellos en virtud de los cuales se declaran relaciones o situaciones jurídicas, junto con el abreviado, los verbales (el de mayor y menor cuantía y el sumario), el de expropiación, el de deslinde y amojonamiento y los divisorios.

Puede verse así que el proceso ordinario y los verbales son especies distintas de un mismo género, por lo cual es desacertado confundirlos. Acerca del primero, el artículo 396 del citado código establece que “se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”, lo cual constituye una cláusula general de procedimiento en materia civil, con carácter residual o subsidiario.

Por esta razón, si para una determinada clase de asunto dicho código prevé la aplicación del Proceso Verbal de Mayor y Menor Cuantía, ello lógicamente excluye la aplicación del proceso ordinario. Por otra parte, los procesos que asuman el carácter de ordinarios, para los efectos de la mencionada norma, son aquellos que en su desarrollo y en virtud de disposición legal expresa se convierten en ordinarios, como ocurre, por ejemplo, con el proceso de deslinde y amojonamiento cuando alguna de las partes formula oposición al deslinde practicado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, la previsión del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que sólo se someterán al trámite del proceso ordinario los asuntos indicados en el artículo 396 ibídem que sean de mayor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, y que los de menor cuantía se decidirán por el trámite del proceso abreviado y los de mínima por el trámite del proceso verbal sumario, no puede interpretarse en el sentido de que los procesos abreviados y verbales de mayor cuantía se someterán al trámite del proceso ordinario, ya que visiblemente no lo prevé tal disposición. 3.

En el sub examine, la controversia se refiere a la regulación del precio de un contrato de arrendamiento de un local comercial, con base en lo dispuesto en el precepto 519 del Código de Comercio, para cuyo conocimiento y decisión el artículo 427, parágrafo 2°, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil prevé el proceso verbal de mayor y menor cuantía. Así se planteó en la demanda, así lo dispuso el juez de primera instancia en el auto admisorio de la misma y así se adelantó el proceso, de acuerdo con las copias que obran en la actuación. Por tanto, es evidente que no se trata de un proceso ordinario, ni de un proceso que asuma ese carácter.

En consecuencia, el recurso de casación interpuesto no es procedente, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, lo que significa que el recurso de queja formulado contra el auto que lo denegó no puede prosperar. Por ende, la Corte declarará bien denegado aquel recurso. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida por La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diez (10) de febrero de 2010 dentro del proceso verbal de mayor y menor cuantía instaurado por aquella contra Diseños y Creaciones MC Ltda. y Otras.

Segundo: DISPONER que por la Secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. Notifíquese, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. - Exp.

No. 11001-0203-000-2010-00345-00