CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00344 00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto de 22 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, declaró improcedente el recurso extraordinario de casación que la parte actora formulara contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro de la acción de grupo de José Solórzano y otros contra la sociedad Agroquímicos Semillas y Equipos de Riego S. A. “ AGROSER S. A. ”.
ANTECEDENTES 1. Los actores grupales, por conducto de apoderado especial y en su condición de pequeños y medianos productores de algodón en la región de San Pedro (Sucre), demandaron de la empresa Agroquímicos Semillas y Equipos de Riego S. A. la indemnización por los perjuicios de todo orden que les causó con la distribución del insecticida denominado “ Methion ”, a pesar de no cumplir los requerimientos técnicos, pues estimaron que, de un lado, su uso contra el gusano el “ picudo ” no arrojó los resultados anunciados, pese a ser sugerido por los ingenieros agrónomos consultados, lo cual condujo a que el rendimiento del cultivo disminuyera por debajo del estándar histórico y, de otro, que de acuerdo con el informe del I.C.A. tal plaguicida presentaba alteración en su calidad “ fuera de normas ”. 2.
La sentencia de primera instancia, dictada el 19 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se acreditó el daño a los cultivos de algodón, y que si este lo hubo, no se probó que la mengua en la cosecha fuera imputable exclusivamente a las condiciones químicas del producto Methion, el que, por demás, no fue utilizado por el agricultor en la proporción por hectárea, según las prescripciones del fabricante. 3.
La sentencia de segundo grado, emitida el 19 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, confirmó el fallo apelado, con sustento en que, no obstante haberse acreditado el daño alegado, con el bajo rendimiento de la cosecha de algodón, se dejó de probar el nexo causal entre este resultado y la ineficacia del plaguicida que comercializó la empresa demandada, concluyendo, por tanto, que el menoscabo no era imputable a este insumo y que ninguna responsabilidad le cabía a la distribuidora por ese hecho. 4.
La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en los artículos 369 del C. de P. Civil y 67 de la Ley 472 de 1998, el cual fue declarado improcedente por el ad quem, mediante auto de 22 de octubre de 2009, arguyendo que el interés para recurrir o el valor dejado de reconocer por concepto de los perjuicios causados con la distribución del insecticida, equivalía a $ 10’000.000 por cada uno de los setenta (70) demandantes, de modo que tomando la mayor pretensión (art. 20 C.P.C.), dado que no es procedente acumularlas, su cuantía resultaba inferior a la requerida para su concesión. 5.
Contra esta última providencia, interpuso la parte demandante recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para formular el de queja, alegando que la cuantía o interés para recurrir no debió estimarse bajo las reglas del artículo 20 del C. de P. Civil, dado que la acción de grupo no comporta una acumulación de pretensiones de litisconsortes facultativos y, por el contrario, la sentencia produce efectos ultrapartes, cualquiera sea el sentido de la decisión, de suerte que para efectos de justipreciar dicho interés, lo conducente es sumar el agravio causado a los actores con la resolución desfavorable de la sentencia. No obstante, trajo a colación un pronunciamiento de esta Corporación, según el cual “ (…) se debe prescindir de dicha exigencia ante la imposibilidad de saber el monto de los intereses afectados y asimiló el proceso a los que no tienen cuantía para efectos de la procedencia de la casación, tesis que halla su razón de ser en admitir la integración del grupo hasta luego de la sentencia ”. 6.
El Tribunal, por su parte, no accedió a la reposición del auto recurrido y, en su lugar, ordenó la expedición de las copias procesales pertinentes, a fin de que los demandantes formularan el recurso de queja, el cual fue presentado el 19 de febrero de 2010, invocando como fundamentos los mismos que esgrimiera en su recurso de reposición. CONSIDERACIONES 1.
Preliminarmente, indícase, que el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante reúne los requisitos formales, en la medida que interpuso el de reposición contra el auto que negó el recurso de casación, suministró lo necesario para la expedición de las copias y lo presentó dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de estas.
Por otra parte, como bien se sabe, una de las finalidades del recurso de queja, de acuerdo con el artículo 377 del C. de P. Civil, es la de que esta Corporación, cuando se deniegue el recurso de casación por parte del tribunal, lo conceda si fuere procedente o, en caso contrario, lo declare bien denegado. 2. Tratándose de la acción de grupo, el artículo 67, inciso 3°, de la Ley 472 de 1998, prevé que las sentencias proferidas en este tipo de proceso son susceptibles de los recursos de revisión y de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Por su parte, el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil condiciona la procedencia de este último a la naturaleza del asunto decidido en la sentencia recurrida y a la cuantía actual de la resolución desfavorable al impugnante; sin embargo, por excepción, el numeral 4° de dicho precepto, prescinde del aspecto crematístico en el caso en que los procesos ordinarios versen sobre el estado civil, exención que por voluntad del legislador se hizo extensiva a la sentencia dictada en el juicio derivado de la acción de grupo. 4.
Esta Corporación se pronunció sobre el punto en un asunto análogo, planteando que “ (L)as acciones de grupo fueron establecidas para la defensa de los denominados derechos difusos que normalmente comportan reclamaciones que vistas por separado resultan de escaso significado económico, sin embargo, el precepto constitucional -artículo 88 de la Carta- desarrollado en la Ley 472 de 1998, a fin de obtener los resultados tuitivos que persigue la acción constitucional, determinó la posibilidad de juntar las pretensiones de los varios demandantes en forma tal que la proporción de sus reclamos, justifique económicamente la defensa de los mismos para los miembros del grupo.
“Esta modalidad singular de acciones constitucionales tiene un evidente contenido promocional, pues busca incentivar reclamos fragmentarios que por su exigua magnitud económica comúnmente no son planteados en los estrados judiciales, todo porque el costo judicial de la reclamación puede superar, a veces en mucho, el valor del derecho subjetivo cuya protección se espera.
“Por ello, con el propósito de tramitar pretensiones que ordinariamente carecerían de amparo judicial ante su escasa dimensión patrimonial, la ley citada definió las acciones de grupo como aquellas ‘interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios’. “Y más adelante, el inciso 3º del artículo 67 de la Ley 472 de 1998, estableció que ‘contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes’, estas últimas aparecen, en principio, incompatibles con la procedencia del recurso extraordinario de casación en punto de la cuantía, pues valga repetirlo, aquellas pretensiones por su misma naturaleza, miradas de manera individual no satisfarían el interés ordinario para recurrir en casación y por lo tanto los demandantes estarían desprovistos de tal recurso, en cambio el demandado conservaría tal privilegio, si es que la condena global ascendiera a una cifra superior a los 425 salarios mínimos legales mensuales señalada por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
“Por consiguiente, una interpretación que limite el recurso de casación a la manera tradicional, tomando la cuantía separada de las pretensiones de los demandantes, podría vulnerar importantes normas constitucionales, en particular el derecho a la igualdad, porque vistas las cosas en perspectiva, el resultado de una heurística semejante dejaría como único recurrente posible en las acciones de grupo al demandado, pues frente a éste las condenas impuestas eventualmente se sumarían como constitutivos de la ‘resolución desfavorable’ en desmedro de los demandantes que por la circunstancia anotada, despojados quedarían de la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación. “(…) Se evidencia entonces, que a pesar que el legislador era plenamente consciente de la escasa magnitud económica de las pretensiones vistas separadamente, así y todo quiso que hubiera recurso de casación, sin que fuera obstáculo, por ejemplo, que una acción de grupo derivada de los servicios públicos domiciliarios casi sin excepción, no podría llegar a los mínimos de cuantía previstos para la concesión del recurso de casación. “La Corte, sobre los derechos de los consumidores, que guardan afinidad con las mencionadas acciones de grupo, dijo que una ‘de las principales pretensiones del estatuto [del consumidor] fue la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales’ (Sent.
Cas. Civ. 3 de mayo de 2005, Exp. No. 4421-01), lo anterior corrobora que en materia de ‘derechos difusos’ la directriz se centra en la adopción de mecanismos que equilibren las relaciones entre sujetos ubicados en diversas condiciones económicas, con el fin de proteger a quien en desventaja se encuentra, lo que lleva a la Corte a no apartar la mirada de tan importante materia.
“Luego el criterio para admitir el recurso de casación frente a una acción de grupo, está vinculado a la naturaleza misma de la pretensión y del mecanismo para hacerla efectiva, al margen de los montos reclamados por los demandantes o esperados por estos, como resultado obtenido o frustrado, con la sentencia del Tribunal que se censura a través de la impugnación extraordinaria, pues acudir a las pautas tradiciones ( sic ) omitiría el sentido verdadero que quiso plasmarse en la reglamentación del ejercicio de la acción constitucional contemplada en el artículo 88 de la Carta ” (Auto de 16 de junio de 2005, Exp.
No. 1067801, reiterado en auto de 17 de junio de 2008, Exp. 2007-01959-00). En este orden de ideas, resultaba inoficioso que en esta acción constitucional de grupo el tribunal hubiese hecho valer la cuantía del interés para recurrir en casación, toda vez que la procedencia de este recurso extraordinario no dependía de ese elemento económico, sino solamente de la naturaleza del asunto que dirimió la sentencia impugnada, de manera que lo conducente era haberlo concedido, con fundamento en el artículo 67, inciso 3°, de la Ley 472 de 1998, de donde se sigue la prosperidad de la queja por haber sido mal denegado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de segunda instancia, dictada el 19 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro de la acción de grupo incoada por José Solórzano y otros frente a la Sociedad Agroquímicos Semillas y Equipos de Riego S. A. “AGROSER S. A.”.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación formulado por los actores contra la sentencia señalada y solicitar al Tribunal de origen que remita a la Corte el expediente contentivo del proceso. Por Secretaría, líbrese el respectivo oficio.
NOTIFIQUESE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC EXP. 2010-00344-00