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1100102030002010-00299-00 [06-04-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-0203-000-2010-00299-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Veintidós de Cali y Sexto de Palmira, ambos del departamento del Valle, para conocer del proceso ejecutivo de Harman Caicedo González contra María Consuelo Pedraza Castro.

ANTECEDENTES El ejecutante pretende el recaudo ejecutivo del capital insoluto más los intereses moratorios y costas del proceso, con base en la letra de cambio suscrita por la ejecutada. El despacho judicial de Cali luego de “ [reponer] para [revocar] el auto de terminación No. 1203 de octubre 28 de 2009, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”, se declaró incompetente en razón de que la demandada se notificaba en la ciudad de Palmira, por lo que dispuso enviar el expediente al juez civil municipal de la mencionada localidad.

El juzgado de Palmira, receptor del proceso, declaró su incompetencia y provocó el conflicto negativo de conocimiento, confundiendo los conceptos de domicilio y dirección de notificaciones, luego de lo cual sostuvo que si el lugar de residencia del demandado determinó la competencia en este proceso contencioso, ésta no puede ser alterada una vez se ha librado el mandamiento de pago en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis.

De esta forma planteó el conflicto, el cual, surtido el trámite de rigor, decide la Corte, previas las siguientes CONSIDERACIONES Tratándose de un conflicto entre juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a esta Sala decidirlo de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss.

Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia. Con el fin de determinar la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el estatuto procesal civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. En lo atañedero al factor territorial, de cuya aplicación no existe duda alguna entre los juzgados en conflicto, el ordinal 1º del artículo 23 del estatuto procesal civil establece claramente el principio general en virtud del cual “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, y es claro que el actor en su demanda afirmó que la ejecutada era vecina de Cali.

No obstante, el despacho receptor de la demanda, declaró su incompetencia, obviando el dato contenido en aquella sobre el domicilio de la demandada, dándole fuerza a la dirección aportada para la notificación, abandonando la diferencia entre domicilio y dirección procesal, respecto de los cuales la Sala ha expresado “ el significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad “ (auto de veinte (20) de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de catorce (14) de mayo de 2002 expediente 0074).

Análogamente, la Corte ha dicho que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216)” (auto de primero (1°) de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). A pesar de lo anterior, la decisión de declararse incompetente del juzgado de Cali, sobreviene luego de haber proferido el auto de mandamiento de pago, por lo que es pertinente señalar que “ diligenciado el expediente, establecida queda en principio la competencia, y en tal evento, en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales proponga el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor ”, de lo cual se infiere que impulsado el proceso por el despacho de Cali, no le era dable al juez declarar su incompetencia por el factor territorial, pues esta decisión ya era morosa, cuando lo que se imponía era continuar con el trámite.

De tal suerte que si para radicar la competencia el ejecutante la justificó en el domicilio de la demandada, que de la lectura a la demanda se desprende que está en Cali y además el despacho de esa ciudad tramitó la petición, es al juzgado de ese municipio al que corresponde conocer de este asunto, naturalmente sin mengua de la discusión que sobre el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.

Colofón de lo expresado, al citado despacho judicial se remitirán las diligencias para que proceda consecuentemente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali continúe conociendo el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. - Exp. 11001-0203-000-2010-00299-00