Micelio
1100102030002010-00297-00 [20-04-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 11001-0203-000-2010-00297-00 Se decide la admisibilidad de la demanda mediante la cual Durley Manrique Cárdenas pretende obtener el exequátur de la sentencia de ocho (08) de diciembre de 2003, proferida por la Corte Superior de New Jersey, División de Leyes, Condado de Morris – División Cancillería. Previo las siguientes consideraciones: El artículo 695 del estatuto adjetivo civil, que disciplina el trámite de exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem, en cuanto señala que la Corte la rechazará si omite alguno de ellos.

Entre ellos está el que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, “ se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”, más adelante complementa el citado precepto 695, que la providencia que no esté en castellano, con la copia de ella se presentará su “ traducción en debida forma”. Vistos los anexos de la demanda, se encuentra que la traducción del aludido fallo no se verificó en “ legal forma ”, comoquiera que proviene de traductora no oficial, desconociéndose con ello lo dispuesto en el artículo 260 ídem, conforme al cual la traducción debe hacerse “ por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”; valga anotar que, como es obvio, cuando la ley habla de “ intérprete oficial ” se refiere a quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia.

Tampoco se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia extranjera, exigencia contenida en el numeral tercero del artículo 694 ejusdem. Como consecuencia de las anteriores omisiones, se rechazará la demanda, de conformidad con el numeral 2º del inciso 3º del artículo 695 del estatuto procesal civil. Por lo expuesto, se rechaza la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

Se reconoce al abogado Luis Felipe Posada Echavarría como apoderado judicial de la solicitante, en los términos y para los efectos del memorial poder obrante a folio 1 de este cuaderno. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00297-00