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1100102030002010-00295-00 [28-05-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Referencia: R-1100102030002010-00295-00 Se decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado, doctor Edgardo Villamil Portilla, para conocer del recurso de revisión promovido por Elizabeth Lesmes Martínez, respecto de la sentencia de casación de 15 de diciembre de 2006, proferida en el proceso de impugnación del reconocimiento de paternidad instaurado por Héctor Eduardo Lesmes Martínez contra la recurrente.

CAUSAL INVOCADA Manifiesta el referido magistrado que se encuentra incurso en la hipótesis prevista en el artículo 150, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, para declararse separado del conocimiento del asunto, consistente en “ Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente ”, por cuanto suscribió el fallo “ objeto de la demanda de revisión”.

CONSIDERACIONES 1.- Las causales de impedimento, como se sabe, en términos generales, están orientadas a asegurar la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia, necesarios para proteger el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto los asociados demandan de sus jueces una decisión imparcial, objetiva y autónoma, desprovista de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su convicción. 2.- Pese a que los impedimentos son de carácter taxativo y estricto, la Corte ha aplicado la causal invocada a los eventos en que se presenta conexidad entre lo resuelto en otra actuación y lo nuevamente propuesto.

Sin embargo, esto debe rectificarse, sencillamente, porque como es sabido, las situaciones que se rigen por el principio de la taxatividad, no son de interpretación extensiva, y porque los hechos que motivan la separación del conocimiento de un proceso, amén de absolutos, no pueden allanarse ni excusarse. Por esto, la Sala tiene dicho que a la “ hora de determinar si uno de tales motivos se configura, debe el intérprete plegarse a la voluntad del legislador, tal como aparece expresada en la respectiva norma, sin ampliar los hechos que la estructuran, pero tampoco sin restringirlos al punto de hacer inoperante la disposición ”.

De ahí que para hablar de la causal de impedimento de que se trata, se requiere, en palabras de la Corte, de un “ verdadero ‘proceso’ y no de una actuación cualquiera ”, siempre que hubiere “ tenido instancia anterior, cuyo conocimiento haya estado a cargo del mismo juez de la instancia superior ”, y que sea obviamente el mismo debate, “ pues la causal persigue, como se desprende nítidamente de su redacción, garantizar la imparcialidad judicial en las diferentes instancias y en el recurso de casación, en un mismo asunto.

Así que es posible para el juez conocer de otros procesos no obstante que tengan relación con el anterior, sin que se estime afectada su imparcialidad ”. Lo anterior se justifica, porque dada la condición humana del juez o magistrado que conoció del proceso en instancia anterior, se sienta inclinado por mantener las tesis que, relacionadas con el objeto y la causa litigada, ha expuesto en otrora ocasión, evento en el cual, como es natural entenderlo, su neutralidad estaría en duda y esto por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. 3.- Por manera que como no cualquier hecho sirve para excusar el conocimiento de un litigio, pronto se advierte que, en el caso, la causal de impedimento manifestada no se estructura, porque así el magistrado que la puso en conocimiento hubiere suscrito, en sede de casación, la sentencia cuestionada, ese trámite extraordinario, en relación con el recurso de revisión, no puede considerarse una instancia anterior, pues sin perder de vista también su naturaleza excepcional, en el fondo se trata de un verdadero proceso, autónomo e independiente de aquel donde se profirió la decisión impugnada, al punto que, contrario a como ocurre con los demás medios de defensa judicial, en los cuales tales recursos deben presentarse estando vigente el proceso y en las oportunidades previstas por el legislador, en general dentro del término de ejecutoria de las respectivas providencias, el trámite de una revisión se supedita a que sea contra una sentencia en firme, es decir, respecto de un proceso extinguido.

La Corte, refiriéndose al citado medio de impugnación, tiene dicho que la ley lo “ aleja de la reglamentación común y ordinaria que atañe a los recursos en general, y más bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, autónomo e independiente de aquel que concluyó con la sentencia que precisamente combate, razones que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal concepción rima perfectamente con el ordenamiento jurídico patrio, no sólo por la idea finalística de la revisión, entendida ´como remedio extraordinario para conseguir la anulación de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinción de la acción en que tal providencia se profirió´, sino en cuanto que ´para proveer sobre la pretensión impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de actos, que es lo que caracteriza al proceso (CXLVI, pág. 91) ´”. 4.- De otra parte, cuando la ley considera como causal de impedimento el hecho de haber “ conocido del proceso en instancia anterior ”, se entiende que se trate de las mismas tesis ventiladas en otrora oportunidad, que es donde, de revivirlas, se considera inclinada la balanza para defenderlas nuevamente, y no de temáticas extrañas, así se correlacionen, pero que no alcanzan a comprometer la posición intelectual o jurídica defendida por el juzgador.

Ahora, si los recursos de casación y revisión descansan en causales autónomas, esto excluye, en principio, que en este último se puedan abordar aspectos decididos en aquél. Con mayor razón, como ocurre en el caso, cuando el motivo de revisión que se invoca es la nulidad originada en la sentencia por falta de motivación, esto es, respecto de un hecho que, con independencia de que exista, el magistrado que declara su impedimento no ha tenido oportunidad de estudiar o examinar. 5.- En ese orden de ideas, no hay lugar a separar del conocimiento del asunto a quien así lo pidió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no acepta el impedimento manifestado por el magistrado, doctor EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, para conocer del recurso de revisión en cuestión y consecuentemente ordena devolverle el expediente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Autos de 10 de julio, 27 de octubre y de 16 de diciembre de 2006, expedientes 00729 00159 y 01638, respectivamente. � Auto de 16 de febrero de 2005, expediente 09134. � Cfr. Auto de 2 de julio de 1992, CCXIX-43. � Sentencia 235 de 20 de septiembre de 2005, expediente 7814.

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