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1100102030002010-00249-00 [25-03-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C. veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2010-00249-00 Decide la Corte el conflicto que en torno a la competencia, para conocer la demanda de exoneración de cuota alimentaria que inició NATIVIDAD RODRÍGUEZ MOSQUERA con relación a su hijo BENLLY SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ, enfrenta a los Juzgados Tercero Promiscuo de Familia de Florencia- Caquetá y el Noveno de Familia de Medellín-Antioquia.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia, en proveído de 13 de octubre de 2009 declaró su incompetencia para conocer de la demanda y ordenó enviarla a su homólogo —reparto- de Medellín, tras estimar que en esa pieza procesal se había indicado a dicha ciudad como el domicilio del demandado, amén de que ningún otro apartado de tal escrito esgrimió otra circunstancia para asignarle la competencia. 2.

El Juez Noveno de la misma especialidad de Medellín también rehusó conocer del asunto, por considerar que como en la demanda se había dicho que el domicilio "de la parte demandada" era San Francisco-Antioquia y no esa ciudad, quien debía conocer de dicho juicio era el despacho judicial de este último municipio. 3. Ello lo condujo a promover el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a la Corte para dirimirlo.

CONSIDERACIONES 1. Por cuanto el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2. Ha de verse que con el propósito de distribuir en forma racional y equitativa la demanda de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley para desarrollar la labor jurisdiccional, el legislador ha previsto determinados factores o fueros que permiten establecer con precisión cuál de ellos es el encargado de asumir el conocimiento de cada conflicto sometido a composición estatal. 4.

El personal, establecido en la regla 1 a del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es uno de ellos, y a la vez general, pues ayuda a definir la competencia desde el punto de vista territorial, en cuanto establece que lo es el juez del domicilio del demandado. 5. Es pertinente recordar que cuando se trata, como en este caso, de demandas cuyo propósito es la exoneración de cuota alimentaria, asunto independiente de aquél que en principio la fijó, para determinar cuál sería el estrado facultado de darle trámite, no es pertinente invocar la perpetuatio jurisdictionis, que sólo es aplicable, ab initio, con relación a un mismo proceso.

Acerca de este tema la Corte tiene sentado que "si la revisión de la cuota alimentaria es proceso distinto del utilizado para su fijación, si no existe norma que atribuya la competencia para la revisión al juez que conoció del proceso inicial, ha de concluirse que no es de aplicación aquí el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Así que la competencia puede variar, por el factor territorial, entre un proceso y otro, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando el menor cambia el lugar de su residencia".

(Auto de 11 de septiembre de 1991); en consecuencia, a efecto de dilucidar a qué autoridad judicial corresponde el conocimiento de un juicio de esa especie —exoneración de alimentos-, ha de acudirse a las reglas generales que disciplinan la competencia. 6. Así que para decidir este conflicto es suficiente advertir que la precisa afirmación contenida en la demanda en el sentido de que el demandado —hijo de la accionante- es "vecino de la ciudad de Medellín" (fol. 3), se constituye, por lo menos en principio, como el fuero determinante de la competencia en cabeza del juez de esa ciudad, mientras la parte ejecutante no altere su aseveración, a través del instrumento legal pertinente o la contraparte alegue la incompetencia, sin que la circunstancia consignada en la misma pieza procesal consistente en que el demandado recibe notificaciones "en el colegio San Francisco de Antio quia en San Francisco de Antio quia, No. 7-46" tenga injerencia para variar el conocimiento que ab initio señaló, porque conforme la reiterada la línea jurisprudencial de la Corte, el juzgador no debe confundir el concepto de domicilio o vecindad con el lugar donde los sujetos procesales reciben notificaciones. 7.

De conformidad con lo antes expuesto, debido a que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín le estaba vedado abstenerse de declinar el conocimiento de la aludida demanda de exoneración de cuota alimentaria, se impone declarar que es el competente para aprehenderlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín es el competente para asumir el conocimiento de la demanda a que se ha hecho referencia. Se ordena remitir el expediente a dicho Juez e informar lo decidido al Tercero Promiscuo de Familia de Florencia-Caquetá. Ofíciese.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA