Micelio
1100102030002010-00248-00 [05-04-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-0203-000-2010-00248-00 La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima) y 66 Civil Municipal de Bogotá D. C., derivado del conocimiento de la demanda que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES 1. Alirio Montaña Lozano, formuló demanda en contra de la sociedad Hocol S. A., relacionada con un asunto de responsabilidad civil extracontractual por daños causados al predio Las Palmas, ubicado en el municipio de Ortega, reclamando el pago de una indemnización que estima en dieciocho millones de pesos. 2. El escrito introductorio se presentó ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Guamo (Tolima), justificando la competencia por la cuantía, la naturaleza del asunto y por el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.

Aquel Despacho rechazó de plano el libelo al estimar que no estaba habilitado para su conocimiento por razón de la cuantía, y ordenó la remisión al Juzgado Promiscuo Municipal –reparto- de Ortega, “por ser allí donde ocurrieron los hechos”. 4. El Despacho judicial que en aquella población se le asignó el caso, se abstuvo de darle trámite argumentando que la demandada tenía su domicilio en Bogotá, por lo que era un Juez Civil Municipal de esta ciudad el que debía conocerlo. 5.

Recibido el expediente por el Juzgado 66, para no radicar allí la competencia, adujo: “(…) a pesar de que el domicilio del demandado es en esta ciudad se debe tener en cuenta que el demandante eligió instaurar demanda en el sitio de ocurrencia de los hechos, Ortega Tolima, (…)” y dispuso el envío a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero precisar, que tratándose de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de naturaleza civil, corresponde a la Sala desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2.

El análisis de la demanda deja ver que el asunto se relaciona con un evento de responsabilidad civil extracontractual derivado de los perjuicios que afirma el demandante le ocasionó la demandada a su fundo ubicado en el municipio de Dolores (Tolima). 3. Ese dato permite anticipar que quien acudió a la jurisdicción tenía la posibilidad de escoger entre los fueros concurrentes de competencia territorial consagrados en los numerales 7º y 8º del artículo 23, enjusdem, esto es: el juez del domicilio principal de la sociedad demandada y el correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho.

Justamente, la Corte ha señalado sobre tal aspecto de tiempo atrás, que “(…) tratándose de demandado que tiene la calidad de sociedad, el juez competente territorialmente puede ser el del domicilio principal de la sociedad o “también” el del lugar en que se cometió el hecho, en el evento de que el proceso verse sobre responsabilidad extracontractual”. 4.

Ahora, la manifestación del demandante expresada en el escrito introductorio referente a que se apoyaba en el lugar de ocurrencia del hecho para adelantar el respectivo proceso, tuvo la virtud de seleccionar territorialmente el juez que debía asumir el conocimiento, pues según lo ha reiterado la Sala, con esa “(…) válida elección del demandante la competencia pasó a ser privativa y vinculante (…), entendimiento que habrá de acogerse ahora sin perjuicio, claro está, de que el demandado en su oportunidad y auxiliado de las herramientas procesales pertinentes, controvierta tal cuestión.” (Auto de 17 de julio de 2009, exp. 2009-00972-00). 5.

Colofón de lo dicho es que se declarará competente al Juzgado de Ortega, (Tolima), pues fue en esa comprensión municipal donde se afirma ocurrió el hecho y el demandante invocó esa hipótesis para radicar la competencia del asunto por el factor territorial. 6. Resta agregar, que esa decisión también se impone, porque de conformidad con el inciso 3º, artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aquel Despacho no podía declararse incompetente, pues el funcionario que le remitió el asunto es su superior jerárquico en ese circuito judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Adscribir la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Ortega (Tolima). Segundo: Enviar la actuación al citado despacho e informar al Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá D. C. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto de 16 de agosto de 1977.

PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2010-00248-00