CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2010-00247-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Cartago (Valle) y Tercero Civil Municipal de Pereira (Risaralda), en torno al conocimiento del proceso ejecutivo mixto promovido por Finesa S.A. contra Carlos Javier Restrepo Jaramillo y Valentina Restrepo Londoño.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Finesa S.A. inició un proceso ejecutivo mixto contra Carlos Javier Restrepo Jaramillo y Valentina Restrepo Londoño, en procura del pago de la obligación contenida en el pagaré No. 502829, con sus correspondientes intereses. Los demandados, según manifestación expresa de la entidad demandante, tienen su domicilio en la ciudad de Pereira, lugar donde también reciben notificaciones. 2.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, al que por reparto le correspondió conocer del asunto, mediante el auto de 25 de julio de 2008 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas en la demanda. 3. Los demandados, en su oportunidad, propusieron la “excepción previa” de “ falta de jurisdicción y competencia”, por lo que solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado y se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares.
Como sustento de lo anterior, adujeron que tienen su domicilio en Cartago, lo cual -a su juicio- resulta probado con el contenido del pagaré anexado a la demanda, el certificado de tradición del vehículo sobre el cual se constituyó la prenda que garantizaba el pago de la obligación y las facturas de venta enviadas mensualmente por la parte actora a la residencia de Valentina Restrepo Londoño. 4.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira entendió que los demandados habían presentado una solicitud de nulidad, razón por la cual le dio el trámite previsto en el artículo 142 del C. de P. C. Posteriormente, mediante auto de 19 de octubre de 2009, ese despacho decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso; a ese propósito, adujo que si bien la parte ejecutada no alegó la incompetencia a través del recurso de reposición frente al mandamiento de pago, conforme prevé el artículo 509 ibídem, “la nulidad planteada por los ejecutados es admisible y… se cuenta con la oportunidad procesal para invocarla…”.
A renglón seguido, anotó que “ de la documentación allegada por los demandados se desprende que ellos han tenido residencia en Cartago (Valle)… incluso a esa dirección Finesa S.A. les ha enviado correspondencia desde el año 2007”. Esa decisión fue confirmada en proveído de 11 de noviembre de 2009, por lo que se remitió el expediente a los juzgados civiles de Cartago. 5.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de este último municipio, a quien se remitió el asunto, repelió la competencia alegando que el domicilio de los demandados es Pereira, “ tan es así que aparecen fructíferamente recibiendo las correspondientes notificaciones y, fue en dicha ciudad donde también se perfeccionó la cautela invocada”. 6. Suscitado de esa manera el conflicto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
CONSIDERACIONES. 1. En lo que aquí concierne, se observa que el 4 de septiembre de 2009 la demandada Valentina Restrepo Londoño concurrió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira y se notificó personalmente de la orden de pago. Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2009, esto es, dentro del término de ejecutoria del mandamiento ejecutivo, la demandada propuso la excepción previa que denominó “la demanda corresponde a distinta jurisdicción y competencia”, fundada en que su domicilio es la ciudad de Cartago.
Ahora bien, es lo cierto que el artículo 509 del C. P. C. establece que “ los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse por reposición al mandamiento de pago”; sin embargo, también lo es que en materia procesal ha de primar la voluntad de las partes, así como la efectividad de los derechos que se alegan, por encima de la simple nominación que se dé a sus alegaciones, de donde se sigue que ante la oscuridad, la ambigüedad o la inadecuada titulación de un escrito contentivo de un medio de defensa, debe el juez interpretar el querer de su signante, para así hacer prevalecer el sentido que produzca un efecto útil y que de mejor manera se ajuste al cauce legal que es pertinente, pues sólo de esa manera se materializa el derecho de defensa, garantizado expresamente en la Constitución. Como se ha dicho, “ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso, debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso” (auto de 9 de octubre de 2009, Exp.
No. 11001-02-03-000-2009-01423-00). Al fin y al cabo, las palabras han de aceptarse con arreglo a la naturaleza del acto de que se trata (verba secundum naturam actus de quo agitar, accipi debent), máxime en el contexto procesal, en el cual cobra relevancia el principio según el cual toda duda se resuelve a favor de la eficacia del recurso.
Justamente, en reciente oportunidad se hizo alusión al “principio in dubio pro recurso, parámetro según el cual, cuando existe un dilema sobre la concesión, tramitación o decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de ser la resolución de fondo.
Recuerda la Corte, precisamente, que hay mandatos constitucionales y legales, tales como los artículos 2º, 228 de la Carta Política y 4º del C. de P. C., que muestran cómo el compendio de normas procesales está al servicio de la efectividad de los derechos sustanciales, anhelo en cuya consecución debe primar la idea de garantizar a las partes la mayor cantidad posible de herramientas de contradicción y defensa, en aras de que sus argumentos sean conocidos por el juez y controvertidos en todas las instancias y recursos admisibles, pues en la amplitud del debate reside la posibilidad de proscribir el error.
Por ende, como las restricciones a los actos procesales y las sanciones para los contendientes en el juicio deben ser explícitas y, además, como ha de primar el axioma de que el legislador prefiere la esplendidez a la hora de dotar a las partes de instrumentos de salvaguarda judicial, en caso de una confrontación de razones atendibles para subestimar un recurso, de un lado, y para darle cabida, de otro, ha de prevalecer el criterio más favorable para el recurrente, o sea, que ante la duda, en caso de existir, la balanza se inclina a favor de propiciar una decisión que favorezca la decisión del medio de impugnación oportunamente interpuesto” (auto de 31 de agosto de 2009, Exp.
No. 73319-31-03-002-2001-00161-01). Bajo ese entendimiento y en vista de que los hechos relativos a la falta de competencia se pusieron de presente de manera oportuna y como se garantizó la contradicción de la parte demandante, era viable emitir un pronunciamiento sobre tal reproche, para así esclarecer qué juez debía conocer del proceso. 2.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Corte que en este caso existen elementos de juicio que permiten concluir que el domicilio de los demandados es el Municipio de Cartago. Muestra de ello son las facturas de venta que en diversas ocasiones la demandante envió a los deudores, con indicación expresa de que su ubicación era dicha localidad (fls. 30 a 34), lugar donde además se verificó el pago de algunas de esas acreencias.
Además, también resulta sugerente que a la dirección de los demandados en esa ciudad, se remitió la comunicación en la cual Finesa S.A. informó que había cedido el crédito al Banco de Bogotá, y aclaró que estaba autorizada para continuar su recaudo. Desde luego que al ejecutarse las obligaciones derivadas de un título valor, no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan. 3.
En ese orden de ideas, atendiendo las previsiones del artículo 23 del C. de P. C., en vista de que la demandante seleccionó al juez del domicilio de los demandados y dado que de los elementos de juicio que aquí militan se desprende que aquéllos tienen ánimo de avecindamiento en el Municipio de Cartago, se ordenará la remisión del proceso al Juzgado Tercero Municipal de ese lugar, por ser el competente para continuar el trámite del asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Radicar la competencia para conocer de este asunto en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago; remítase el expediente para que continúe el trámite del proceso. Segundo. Informar de esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira. Ofíciese. Notifíquese. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-0203-000-2010-00247-00