^pú6íica cíe CoíomSia C o r t e S u p r e m a cíe J u s t i c i a S a t a de Casación CiviC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001 -0203-000-2010-00246-00 Se decide el Confl icto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Quinto (5°) Civil Municipal de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de Medellín, y Primero (1**) Promiscuo Municipal de Amagá, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, para conocer del proceso ejecutivo promovido por PARCELACIÓN LA BONITA contra la señora ALBA SONIA ACOSTA MUÑOZ.
ANTECEDENTES
1. PARCELACIÓN LA BONITA presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la señora ALBA SONIA ACOSTA MUÑOZ ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín. 2. Por reparto le correspondió el conocimiento de ese asunto al Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de esa ciudad, autoridad que mediante auto del 30 de septiembre de 2009 rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Promiscuos Municipales de Amagá, toda vez que, según expuso, "el demandado (sic) se encuentra domiciliado" en dicha población (fl. 10 vto., cd. 1). 3.
A su turno, el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Amagá, que por reparto recibió el expediente, rechazó la demanda en auto del 7 de diciembre de 2009 y ordenó su remisión a los Jueces Civiles Municipales de Medellín, con apoyo en lo dispuesto en el art. 23 num. 1° del C. de P. C, por cuanto el "Municipio de Amagá no es lugar del domicilio de la señora Alba Sonia Acosta Muñoz", y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación (f!. 13, cd. 1). 4.
Por su parte, el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial que recibió el expediente procedente del Juzgado de Amagá, mediante auto fechado el 18 de enero de 2010, dispuso su devolución a ese mismo despacho judicial, "a efectos de que se remita en debida forma a donde corresponde" (fl. 16, cd. 1). 5. Finalmente, la secretaria ad-hoc del Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Medellín envió el expediente a esta Corporación, según informe que obra al dorso del folio 17 del cuaderno principal.
A S R 2 0 1 0 - 0 0 2 4 6 - 0 0 2 6. Admit ida a trámite ia colisión de competencia y corrido el traslado para que las partes intervinieran, ia oportunidad transcurrió en silencio (fl. 3, cd. Corte). CONSIDERACIONES 1. Es preciso resaltar que el conflicto que ahora se resuelve se planteó entre dos juzgados que pertenecen a distritos judiciales diferentes, de manera que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para dirimirlo, según lo señalan armónicamente los arts. 28 del C. de P.C., 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.
La actividad jurisdiccional que ejerce el Estado a través de los funcionarios que determina la Constitución Política en el artículo 116, con la necesaria clasificación prevista en los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio t iempo distribuir su ejercicio.
Existen en materia civil diferentes factores o criterios que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada trámite en particular. Uno de esos factores, el territorial, indica que, en principio, la competencia le corresponde al Juez del domicilio del demandado; sin embargo, en atención a otros criterios que al efecto establece el art. 23 del C. de P. C, es dable que ella pueda válidamente promoverse ante Juez distinto, según el caso especial.
A S R 2 0 1 0 - 0 0 2 4 6 - 0 0 3 3. En lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que la competencia para conocer del mismo corresponde al Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Medellín, en atención al foro general, dado que como nítidamente lo señaló la parte demandante en su libelo introductorio y en el poder que ésta le confinó a quien constituyó como su representante judicial, la demandada, señora ALBA SONIA ACOSTA MUÑOZ, se encuentra "domiciliada en la ciudad de Medellín" (fis. 1 y 3, cd. 1).
Bajo ese panorama se revela que el referido despacho judicial incurrió en error cuando rechazó la demanda con apoyo en argumentos que no resultan atendibles, como son, por un lado, inferir que la competencia territorial se asienta en el municipio de Amagá, lugar en que se debe practicar la notificación personal a la demandada, y por otro, que según lo expresado por ia parte actora, la accionada se encuentra domicil iada en dicha población; sin embargo, tales conclusiones no se acompasan con lo consignado en el escrito inicia!, pues la demandante indicó que la deudora contra quien persigue su pretensión tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, circunstancia que de conformidad con lo establecido en el num. 1° del art. 23 del C. de P. C, le confiere la competencia para conocer de la ejecución a la oficina judicial ante la que se presentó originalmente la demanda, todo ello sin perjuicio de que dicha determinación sea controvertida en la oportunidad procesal correspondiente.
A S R 2 0 1 0 - 0 0 2 4 6 - 0 0 4 4. La Sala no se sustrae a que en el acápite de notificaciones personales se indicó una dirección en la población de Amagá, en el que las recibirá la ejecutada, la misma que corresponde al inmueble que genera las cuotas ordinarias y extraordinarias de mantenimiento que reclama la administradora de la Parcelación, pero esa sola circunstancia no logra estructurar allí la competencia, ya que, como lo ha dicho la Corte, "por regla general el conocimiento de un asunto corresponde al juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio (num. 1° art. 23 del C. de P.O.), sitio que el demandante debe indicar con precisión en su demanda (art. 75 del C. de P. O. num. 2°), sin que pueda confundirse dicho concepto con 'ia dirección de la oficina o habitación' donde esa persona recibirá notificaciones (art. 75 del C. de P. C. num. 11^), la que bien puede no coincidir con la localidad en donde se tenga 'la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella' (art. 76 del C. C).
"Sobre este particular, reiteradamente ha señalado la Sala que 'debe distinguirse el domicilio del demandado del lugar en que éste puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones de diverso temperamento', pues al paso que el primero corresponde al 'lugar donde el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio' (CCLII, pág. 546), el segundo 'atañe a aquel paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser hallada con el fin de ser alertado de los actos procesales que así lo requieran' (auto de 13 de junio de 1997)" (auto de 10 de diciembre de 2009, expediente No. 11001-0203-000-2009-01285-00).
A S R 2 0 1 0 - 0 0 2 4 6 - 0 0 5 5. Por tanto, se dirime el conflicto en el sentido de señalar que es el Juez Quinto (5°) Civil Municipal de Medellín el competente para conocer del enunciado asunto. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces arriba mencionados, para señalar que corresponde conocer de la demanda ejecutiva que presentó PARCELACIÓN LA BONITA contra la señora ALBA SONIA ACOSTA MUÑOZ, a! Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Medellín, despacho judicial al cual se remitirá el expediente.
Infórmese de lo resuelto en esta providencia, mediante oficio, al Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Amagá. Notlfíquese y cúmplase. A S R 2 0 1 0 - 0 0 2 4 6 - 0 0 6 m PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA A u s e n c i a jus t i f i cada WILL IAM ÑAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausenc ia Just i f icada A S R 2 0 1 0 - 0 0 2 4 6 - 0 0 7