Micelio
1100102030002010-00212-00 [06-04-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., seis (06) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Referencia: 11001-0203-000-2010-00212-00 Se decide el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso cesación de efectos civiles de matrimonio católico por mutuo acuerdo promovido por María Elena Villa de Trujillo y Guillermo Trujillo de Aguirre, enfrenta a los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y Segundo de Familia de Medellín, (ambos de Antioquia).

ANTECEDENTES Los actores pretenden se declare por mutuo consentimiento la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre ellos celebrado, se apruebe el convenio atinente a la cesación de las obligaciones entre cónyuges, se disuelva la sociedad conyugal y se ordene su liquidación, así como se disponga la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de registro civil de nacimiento de cada uno de los esposos, en el libro de matrimonio y en el de varios.

La demanda fue radicada ante el Juez Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, justificando la competencia en la naturaleza del asunto, y por ser éste el último domicilio conyugal común de las partes. El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de competencia, argumentando para tal fin, que se trata de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de mutuo acuerdo, al cual debe dársele trámite de jurisdicción voluntaria, y comoquiera que en la demanda los accionantes expresaron que su residencia estaba fijada en el municipio de Medellín, es allí donde se debe surtir el proceso.

A su turno, el despacho Segundo de Familia de Medellín, receptor del proceso, también se declaró incompetente, aduciendo que si el domicilio de los actores está ubicado en el municipio de Rionegro (Ant.), así como, el asunto a conocer es uno de los que se debe llevar por el rito de la jurisdicción voluntaria, la competencia para conocer de la solicitud está dada por el domicilio de los actores.

De tal manera se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el trámite de rigor. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala desatar el presente conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996.

La competencia del juez, como bien se sabe, es determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es, precisamente, el que aquí incumbe determinar. El artículo 23 del estatuto procesal civil fija los patrones de competencia territorial, sentando en su numeral 19, literal c, que en los procesos de jurisdicción voluntaria, -como el que ahora convoca la atención de la Corte-, su conocimiento corresponde al “ juez del domicilio de quien los promueva ”.

Es así que basta con echar un vistazo a la demanda para establecer el domicilio que los accionantes han develado para fijar la competencia por el citado factor. De lo anterior, se sigue que el juzgador para evaluar los aspectos relevantes de la competencia en el caso particular debió atenerse a los datos consignados en la demanda por los solicitantes, sin atender a los distintos lugares que se mencionen en ella para otros efectos, verbi gratia, direcciones de notificación, ya que “(…) el señalamiento del domicilio como el del lugar de notificaciones corresponde a sendos y distintos requisitos de la demanda que cumplen una finalidad distinta” [Auto No. 213 de quince (15) de septiembre de 1999, Exp. 7782].

En el sub examine, los interesados señalaron inequívocamente su domicilio en la demanda –municipio de Rionegro (Ant.)-, precisión suficiente para que el juez definiera la competencia de conformidad con el mentado literal c del numeral 19 del estatuto adjetivo civil. Por lo brevemente expuesto, se declarará competente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Ant.), siendo éste entonces, el llamado a decidir sobre la admisibilidad de la demanda y, si es del caso, impulsar el trámite respectivo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro (Ant.) continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro despacho involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00212-00