CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., quince de febrero de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2010-00210-00 Se decide acerca de la admisibilidad del escrito con que Paola Andrea Martínez Alzate sustentó la solicitud de exequátur para el fallo dictado en el asunto No. 2008-DR-5882-O por la Corte del Noveno Circuito Judicial y para el Condado Orange, Florida Estados Unidos de Norteamérica, providencia que, según la demanda, decretó el divorcio de matrimonio que contrajo la demandante con Jonathan Kirk Walter Muriel.
Al respecto se considera: 1. Las sentencias y providencias con el mismo carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria tienen efectos en Colombia si cumplen los requisitos que exige la legislación patria sobre el particular. El artículo 694 del Código de Procedimiento Civil señala aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas en los numerales 1º a 4º de la norma citada, que deben ser analizadas ab initio por el juzgador, pues el artículo 695 ibídem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos, la Corte rechazará la petición. El numeral 3º del artículo 694 del estatuto procesal exige que la sentencia cuya homologación se reclama deba encontrarse ejecutoriada y presentarse en copia debidamente autenticada. 2.
En el presente asunto, se observa que la petición de exequátur carece de los requisitos recién señalados, como se evidencia a continuación: 2.1. La ejecutoria de la providencia no fue acreditada debidamente, pues el documento aportado para tal propósito fue expedido por un funcionario cuya firma aparece sin la autenticación adecuada (fl. 11). 2.2.
La aparente copia del fallo cuyo exequátur se pretende no aparece autenticada (fls. 9 y 10), pues la firma del presunto funcionario que expide expidió las reproducciones, carece de las diligencias previstas para tal efecto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco fue sometida a la apostilla original cuya norma internacional fue adoptada por la legislación nacional a través de la Ley 455 de 1998.
Tampoco puede subsanarse la anomalía advertida con el documento visible a folio 15, porque el traductor que suscribe el mismo no acreditó las calidades legales para ejercer como tal y la apostilla se refiere a la firma del notario público del Estado de la Florida. 3. Las informalidades advertidas imponen el rechazo de la demanda de exequátur en aplicación del numeral 2º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
En armonía con lo expuesto, la Corte resuelve: Rechazar la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por las razones anteriormente expuestas. Reconocer personería al abogado Pedro Eliécer Angarita Acosta, como apoderada judicial de la demandante de conformidad con el memorial que obra a folio 1. En firme este auto, devolver los documentos a quien los aportó, sin necesidad de desglose.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 3 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2010-00210-00 _1202878250.bin