CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-00165-00 Se decide la solicitud de “aclaración y ampliación” que la parte demandante formuló respecto del auto de 12 de mayo de 2010.
ANTECEDENTES 1. En el auto mencionado, la Corte declaró bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 2007, providencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -conforme a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, dentro del proceso ordinario promovido por E.L. Profesionales Ltda. contra Inversiones Arcolsa C.V. S.A. 2.
Oportunamente, la parte demandante solicita que se clarifiquen algunas de las afirmaciones contenidas en la parte resolutiva de la providencia anterior, pues considera que nada se dijo en torno a la diferencia de 105 metros entre el área del inmueble que se le entregó y la que debía recibir luego de la compra que hiciera a la demandada. Agrega que el dictamen elaborado para determinar el interés para recurrir en casación presentaba deficiencias de orden conceptual que no fueron advertidas y que, en todo caso, se dejó en el limbo la suma que debió rebajarse, en proporción al área del predio que no fue entregada.
Para finalizar, pide que se decrete un nuevo dictamen y luego de hacer una nueva sumatoria de las resoluciones desfavorables, concluye que hay interés suficiente para acudir en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Corte encuentra que la providencia de 12 de mayo de 2010 no contiene determinaciones vagas o confusas, ni sus argumentos adolecen de deficiencias de redacción que impidan su entendimiento.
Tampoco existen materias respecto de las cuales haya habido silencio o déficit a la hora de decidir, todo lo cual descarta la posibilidad de acoger las solicitudes de aclaración y complementación elevadas por el apoderado de la parte demandante. Aunado a ello, en este caso el interés para recurrir en casación se calculó teniendo en cuenta las afirmaciones y pretensiones de la demanda, así como los argumentos plasmados en el recurso de queja, de modo que no podrían ahora cambiarse esos hitos para llegar a un resultado diferente, aunque fuese más beneficioso para la parte demandante.
No sobra advertir que los instrumentos previstos en los artículos 309 y 311 del C. de P. C. no pueden ser utilizados como nuevas oportunidades para replantear la discusión, ni constituyen herramientas para extender debates ya fenecidos, pues su esencia y naturaleza no es la de un recurso propiamente dicho, sino que obedecen a la necesidad de que las providencias judiciales sean completas y diáfanas, independientemente del sentido que tengan.
Por ende, “no puede, entonces, pretenderse a través de la aclaración que se revise de nuevo alguno de los puntos objeto de decisión a propósito de variar cualquiera de ellos, habida cuenta de que sería tanto como modificar o reformar la decisión, lo que le está vedado al funcionario que la profirió” (Auto de 28 de febrero de 2008, Exp. No. 41001-3103-005-2002-00081-01).
Además, tampoco es esta la oportunidad para pedir nuevas pruebas con el fin de determinar el interés para recurrir en casación, ni cabe la posibilidad de tener en cuenta cálculos sobrevivientes, complejos e hipotéticos, basados en diferentes variables que, de todas maneras, van más allá de los elementos de juicio que obran en el expediente.
Así las cosas, se negarán los pedimentos del memorialista. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, niega la aclaración y la complementación del auto de 12 de mayo de 20101, dictado en este asunto. Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp.
No. 11001-02-03-000-2010-00165-00