CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-00165-00 Se decide la queja que interpuso la parte demandante para que se concediera el recurso de casación formulado contra la sentencia de 26 de febrero de 2007, providencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -conforme a las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, dentro del proceso ordinario promovido por E.L. Profesionales Ltda. contra Inversiones Arcolsa C.V. S.A.
ANTECEDENTES 1. La demandante pidió declarar que Inversiones Arcolsa C.V. S.A. no cumplió cabalmente la obligación de entregar el apartamento que previamente le había vendido -mediante escritura pública 2169 de 25 de julio de 1997-, pues hacían falta 105 metros cuadrados del área total convenida, la chimenea no estaba en el lugar que figuraba en los planos y para los acabados no se utilizaron materiales importados, conforme habían acordado las partes.
Por ende, reclamó el pago de $50’000.000.00 “o lo que se pruebe dentro del proceso”, a título de indemnización; pidió rebajar el precio del bien según el valor del área faltante; y solicitó el reconocimiento del costo que tendría reubicar la chimenea, así como el “mayor valor de los materiales frente al que existe actualmente”. Asimismo, pretendió que se condenara a la demandada “a pagar los intereses legales sobre el estimativo de los perjuicios por cada mes de retardo en la ejecución del hecho”. 2.
En la sentencia de 11 de abril de 2003 el a quo negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante fallo de 26 de febrero de 2007. En esta última providencia, el ad quem -por decisión mayoritaria- precisó que en la venta celebrada entre las partes, así como en la promesa que le precedió, se indicó que la negociación recaía sobre un cuerpo cierto, por lo que no resultaba trascendente la cabida del predio a la hora de la entrega.
De ese modo, concluyó que el bien que recibió la demandante guardaba identidad con el que fue prometido, circunstancia que excluía el incumplimiento de la demandada. En cuanto a las críticas relativas a la chimenea, recordó el Tribunal que sobre ese aspecto del litigio había prosperado la excepción previa de cosa juzgada, y acerca de los demás perjuicios reclamados, dijo que no se precisaron los acabados que “existiendo en el inmueble no guardaban identidad con los prometidos”. 3.
La demandada formuló el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, impugnación que en principio fue concedida por el Tribunal. Sin embargo, la Corte consideró que la concesión del recurso había sido prematura, pues según se anotó, “las pretensiones denegadas aluden al menor valor del inmueble proveniente de la reducción del área efectivamente entregada, así mismo por la utilización de materiales distintos a los prometidos y la ubicación de la chimenea en lugar diferente al estipulado, valores que debían ser estimados ‘con intereses legales’, según la propia demanda, desde que se efectuó la obligación de pagar el precio, más la suma de cincuenta millones de pesos reclamados en el primer numeral del petitum”.
Sin embargo, para fijar el interés para recurrir en casación el ad quem tomó en cuenta un dictamen pericial elaborado “a partir de elementos extraños de aquellos comprendidos en las aspiraciones denegadas y que constituyen por lo tanto, la «resolución desfavorable al recurrente», todo lo cual acredita que el Tribunal actuó prematuramente al conceder el recurso cuya admisibilidad la Corte analiza ahora, sin poder seguir otro derrotero distinto a devolver el expediente para que se proceda de conformidad con las directrices aquí expuestas” (auto de 6 de junio de 2008, Exp.
No. 11001-31-03-025-1998-07605-01). 4. Corregidas las anteriores deficiencias, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación, pues estimó que el interés para recurrir de la demandante ascendía a $83’358.617,80, suma que resultó del dictamen pericial practicado conforme al artículo 370 del C. de P. C. 5. Contra la anterior determinación, la demandante formuló los recursos de reposición y queja.
Resuelto desfavorablemente el primero, se tramitó el segundo, cuyo sustento estriba en que el Tribunal inadvirtió las deficiencias del dictamen que ordenó con el fin de determinar el interés para recurrir en casación. En su criterio, el perito no tuvo en cuenta que entre el área ofrecida en el “ catálogo” de ventas y el área realmente entregada, existe una diferencia de 23.72 metros cuadrados; tampoco observó que en la pretensión segunda se pidió la rebaja del precio, el costo de la reubicación de la chimenea y el mayor precio de los materiales que debieron utilizarse, valores todos respecto de los cuales debían liquidarse intereses legales.
De otro lado, alegó que el Tribunal hizo modificar el experticio en tres oportunidades; que no se tuvo en cuenta el valor del goce pleno del inmueble, ni las repercusiones que tuvo el incumplimiento de la demandada en el pago del crédito que se adquirió para la compra del bien; y que a la luz del artículo 372 del C. de P. C. “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A voces del artículo 366 del C. de P. C. -modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000-, el interés para recurrir en casación, cuando el mismo es exigido por la ley, se determina a partir del agravio actual y cierto que sufre el recurrente con ocasión de la sentencia del Tribunal, mismo que, claro está, se ha de tasar en una suma de dinero corriente.
Así, el precepto en cita dispone que “ el recurso de casación procede… cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales…”. De ello se sigue que, en principio, el interés para recurrir en casación del demandado estará dado por el valor efectivo de las condenas que a la postre debe soportar, calculado para el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual), con base en parámetros objetivos que permitan determinar a ciencia cierta el monto del perjuicio que la decisión causa, sin que quepa, desde luego, una estimación fundada en meras conjeturas, en alambicadas hipótesis o en un entendimiento errado del fallo (carácter cierto). 2.
En lo que aquí concierne, debe precisarse que para 2007, año de proferimiento de la sentencia de segundo grado, el interés para recurrir en casación debía ser igual o superior a $ 184.322.500,00, conforme a las pautas del inciso 1º del artículo 366 del C. de P. C. Ahora bien, debe memorarse que las pretensiones tenían como propósito que se condenara a la demandada a rebajar el precio del inmueble, en proporción al área no entregada, y a pagar: a) $50’000.000,00 por concepto de perjuicios; 2) el costo de traslado de la chimenea; 3) el mayor valor de los materiales que debieron utilizarse; y 4) los intereses legales “sobre el estimativo de los perjuicios por cada mes de retardo en la ejecución del hecho”.
Por su parte, el perito designado por el Tribunal estimó que el área que finalmente no se entregó fue de 9.44 metros cuadrados, a la cual le asignó un avalúo de $16’423.620,80 (a razón de $1’739.790,34 por metro cuadrado), suma que corresponde a la rebaja de precio exigida en la demanda. Igualmente, consideró que el mayor valor de los materiales que debieron utilizarse en los acabados ascendía a $9’623.335,00 y que la reubicación de la chimenea valía $2’500.000,00.
La sumatoria de esas cifras, junto con los $50’000.000,00 solicitados por concepto de perjuicios, arrojan un monto de $78’546.955,81. Si a esa cifra se le aplican intereses legales del 6% anual, desde la fecha de la celebración del contrato (25 de julio de 1997) y hasta la fecha de la sentencia (26 de febrero de 2007), esto es, aproximadamente 9 años y 7 meses, se obtiene un resultado de $45’164.499,59, que añadidos al monto de las condenas anteriores, da un total de $ 123’711.455,40, de donde emerge que la demandante no tenía interés suficiente para valerse de la casación. Hay que añadir que esa conclusión no variaría si se tomara la diferencia de área que plantea el recurrente, o sea, 23.72 metros cuadrados, pues en tal evento, el valor de la rebaja sería de $41’267.826,86, que sumada a las otras condenas solicitadas, arrojaría la cifra de $103’391.161,86; entonces, los intereses del 6% anual equivaldrían a $59’449.918,07, para un total de $162’841.079,94, todavía insuficiente para recurrir en casación. Por lo demás, no es esta la oportunidad para rebatir las conclusiones que el perito consignó en la experticia, basadas fundamentalmente en un dictamen anterior practicado en el curso de la primera instancia, tanto menos si se observa que la parte demandante ninguna inconformidad planteó acerca de los valores expresados por el auxiliar de la justicia en relación con el mayor valor de los acabados y el costo de traslado de la chimenea.
Aunado a ello, es de advertir que el Tribunal contaba con la facultad de pedir la aclaración del dictamen hasta tanto se ajustara a las previsiones del artículo 370 del C. de P. C., circunstancia que, en esta sede, no puede ser objeto de reproche, pues con ese proceder se buscaban atender los parámetros que ya habían sido expuestos por la Corte en el auto de 6 de junio de 2008.
Asimismo, es de resaltar que el interés para recurrir se toma de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de las súplicas de la demanda. Finalmente, ha de ponerse de presente que, tal y como se dijo en un caso semejante, “el artículo 370 del C. de P. C. asigna al Tribunal el deber de analizar los requisitos legales para la “ concesión ” del recurso de casación, e incluso abre la posibilidad de que ordene un dictamen pericial con el fin de determinar el interés para recurrir.
Por ende, aquí no resulta de recibo la aplicación del artículo 372 del C. de P. C., en tanto que, se insiste, el Tribunal sí podía abstenerse de conceder el recurso por razón de la cuantía, pues ese tema se halla dentro del ámbito de sus competencias. En últimas, la restricción prevista por la citada regla, en principio tiene aplicación en aquellos eventos en los cuales se “concede” el recurso de casación, y se hace necesario que la Corte, ex post, haga un estudio para pronunciarse sobre su “admisibilidad”, presupuesto que, según viene de verse, no se presenta en este caso, dado que no se franquearon las exigencias para que el Tribunal concediera el aludido medio impugnativo extraordinario” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-02106-00). 3. Con fundamento en lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segundo grado dictada en este asunto.
RESUELVE
DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2007, providencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -conforme a las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, dentro del proceso ordinario promovido por E.L. Profesionales Ltda. contra Inversiones Arcolsa C.V. S.A. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2010-00165-00 _1202878250.bin