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1100102030002010-00164-00 [27-05-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2010-00164-00 Decide la Corte lo que corresponde en relación con el recurso de queja interpuesto por la parte demandante para que conceda el recurso de casación formulado contra la sentencia de 16 de enero de 2009, providencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Yasmín Rocío Parra contra María Fredesminda Cortés de Cortés, Carmenza del Rocío, Jair Gustavo, Jaime, Óscar, Clara Yasmín Cortés Cortés y Omar Rene Cortés Cañón.

ANTECEDENTES 1. La menor Yasmín Rocío Parra pretendió que se declarara que es hija del fallecido Gustavo Cortés Peña y se reconociera los efectos económicos de ese estado civil. 2. La sentencia de primera instancia declaró que Yazmín Rocío Parra es hija extramatrimonial del causante Gustavo Cortés Peña, se reconocieron efectos patrimoniales únicamente en relación con Carmenza del Rocío Cortés Cortés y Ángela Patricia Cortés Marín, a quienes se ordenó la restitución de los frutos naturales, al tiempo se negaron por caducidad de tales secuelas respecto de cinco de los demandados -Jair Gustavo, Jaime, Clara Yasmín, Óscar Cortés Cortés, Omar René Cortés Cañón-;

María Fredesminda Cortés (la pretensión en contra de ella fue desistida, renuncia aceptada mediante auto de 13 de junio de 1990, fl. 45). 3. En respuesta a la apelación de la demandante, el Tribunal resolvió modificar la sentencia en cuanto a los frutos, concretó que Carmenza del Rocío Cortés Cortés y Ángela Patricia Cortés Marín, deberían pagar a favor de Yasmín Rocío Cortés Parra, las sumas de $2.972.527.43 y $8.434.015.86; mantuvo las demás decisiones del juzgador a quo.

La demandante formuló el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. El Tribunal denegó tal impugnación, por falta de legitimación de la recurrente en cuanto a la declaración de paternidad; tampoco encontró interés económico suficiente en la demandante, pues el juzgador estimó que los efectos patrimoniales de la filiación sólo se frustraron en relación con cinco de los siete herederos.

En efecto, con apoyo a la pericia, el ad quem infirió que el valor del interés para recurrir en casación de la demandante era la suma de ( $132.682.314.15), que corresponde a la sumatoria de las cuotas que deberían restituir los cinco herederos a la demandante, a razón de $ 24.942.116.43 cada uno, de donde dedujo el Tribunal que el agravio causado es inferior a los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($211.225.000). 4.

Contra la decisión anterior, la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio solicitó copias para tramitar la queja; la primera de la impugnaciones no tuvo éxito, en el segundo medio, la recurrente argumentó que el recurso de casación fue mal negado, en tanto se trata de un proceso dentro del cual se debate el estado civil, además, el valor de la pretensión denegada es suficiente para conceder el recurso ante la Corte.

La recurrente sostuvo que el Tribunal se equivocó en la interpretación de la pericia, pues el valor de los bienes que conforman el patrimonio del causante asciende a la suma de $2.793.517.040, importe que debió incrementarse con los frutos respectivos en cifra de $1.087.220.360, para un valor total de $3.880.737.400, cantidad que corresponde a la base para calcular el interés para recurrir de la demandante, dentro del cual debe incluirse las cuotas de todos los herederos, porque existen reparos en cuanto a la restitución que ordenó el Tribunal frente a ellos.

Agregó que la forma en que el Tribunal ordenó que “ se dividiera el patrimonio con base en una actuación ilegal de desistimiento del patrimonio de la cónyuge supérstite, equivocadamente se vincula el interés jurídico para recurrir en casación con las resultas del fallo”, aspecto que restringió aún más las posibilidades de la recurrente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tomó prematuramente la decisión de denegar el recurso de casación interpuesto por la demandante, pues en el aspecto económico de la pretensión, el dictamen practicado para establecer el interés de aquella, apenas reproduce los elementos que obraban en el expediente desde el año 2005, acerca del valor de los bienes relictos, que sumaron entonces $2.793.517.040, sin contar los frutos naturales y civiles que fueron pretendidos en la demanda (fl. 19), y denegados en relación con cinco de los demandados.

En esas circunstancias, la pericia no podía soportar ninguna decisión acerca de la concesión del recurso de casación, en la medida en que ese trabajo carece de la motivación relacionada con los criterios recién expuestos, que sirven para determinar el interés para recurrir en casación en casos como el de ahora, pues como ha dicho la jurisprudencia, si el concepto de los peritos se restringe a reproducir otro material obrante en el expediente, “ convierte ese informe en un cascarón”, sobre el que, como resulta natural, no puede cimentarse una decisión judicial (auto de 15 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00099). Nótese que el propio auxiliar designado afirmó en su escrito que tendría “ en cuenta los dictámenes periciales presentados con antelación [por] los auxiliares de la justicia, en cada uno de los municipios” (fl. 121); dentro de ese mismo documento se presentan seis inmuebles rurales que fueron avaluados en el año 2005, en las sumas de $689’600.000, $303’000.000, 177’600.540, 756’100.000, $458’000.000 y $409.216.500, sin que se advierta que el perito haya calculado el valor actual -al tiempo de la sentencia- de esos predios, ni aplicado la metodología adecuada para estimar los frutos producidos por los bienes desde cuando fueron reclamados por la recurrente, carencias que descartan que la pericia rendida en segunda instancia pueda servir para los propósitos legalmente previstos.

Ahora, con abstracción del tema del estado civil que el Tribunal decidió sólo por efecto del grado jurisdiccional de consulta, se advierte que la aspiración económica frustrada de Yazmín Rocío Parra corresponde a la porción de bienes y los frutos de estos que pudieran asignarse a ella en la eventual partición, una vez reconocida su vocación hereditaria, montos que deben estimarse para el tiempo en que se profirió la sentencia de segunda instancia; por lo tanto, resulta necesario que el perito determine el valor de los bienes para el 16 de enero de 2009 y establezca los eventuales frutos de los mismos hasta ese momento, con tales datos sería posible avaluar la partida que correspondería a la aspirante a recurrir en casación dentro del sucesorio, todo con deducción de los derechos patrimoniales que ya fueron reconocidos, es decir, las porciones asignadas a Carmenza del Rocío Cortés Cortés y Ángela Patricia Cortés Marín. De modo general, el artículo 366 del C. de P.C -modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000-, condiciona la concesión del recurso de casación, en el aspecto crematístico, a que “ el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”, interés que se calcula teniendo en cuenta el perjuicio actual y cierto que efectivamente le causa la sentencia de segunda instancia al recurrente en casación. De cara a asuntos en que los interesados reclaman sólo los efectos económicos de la declaración de paternidad, la Sala ha dicho que cuando no se decide “ sobre las calidades del estado civil de la parte demandante, que es lo que sucede ordinariamente en el nuevo ejercicio de la petición de herencia, la cuantía del interés vuelve a jugar papel decisivo en la definición de la procedencia del recurso” (auto de 5 de agosto de 1991).

Y en esas condiciones, la jurisprudencia sostiene que tal interés para recurrir no depende ya del valor total de la herencia, “ sino el derecho que a cada heredero o al cónyuge en particular les corresponda y, en últimas, la cuantía del derecho de la cuota desconocida a los unos o al otro, pues en esta se evidenciaría el agravio que la sentencia aprobatoria vendría a causar al heredero o al cónyuge, según el caso” (auto de 26 de octubre de 2007, Exp.

No. 01248, doctrina reiterada, entre otros, en auto de 9 de julio de 2009, Exp. No. 00162-01). Por supuesto que si el Tribunal adopta la decisión denegatoria del recurso de casación, sin tener los elementos necesarios para soportar debidamente tal resolución, tampoco es posible decidir la queja interpuesta por el recurrente, por el contrario resulta imperioso devolver este cuaderno con las instrucciones necesarias para que esa Corporación acopie elementos indispensables para proceder adecuadamente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Declarar prematuramente denegado el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de enero de 2009 y sentencia complementaria de 5 de septiembre de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por Emilce Parra Delgadillo contra María Fredesminda Cortés de Cortés, Carmenza del Rocío, Jair Gustavo, Jaime Óscar y Clara Yasmín Cortés Cortés, Omar Rene Cortés Cañón. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen para que proceda como se señala en esta providencia. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � La Corte ha resuelto declarar prematuramente denegado el recurso de casación, entre otros, en autos de 15 de julio de 2004, 2 de febrero de 1998, 8 de junio de 1998, 18 de junio de 2002 y 4 de octubre de 2002.

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