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1100102030002010-00122-00 [05-04-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010) EXP.: CC-11001-02-03-000-2010-00122-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, y Doce Civil del Circuito de Cali, Valle, para conocer del proceso abreviado de restitución de tenencia de bien mueble, instaurado por FINANCIERA INTERNACIONAL S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL contra MARIO MAGNAGHI.

ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de obtener la terminación del contrato de arrendamiento financiero –leasing- No. 10008834 y, consecuencialmente, la restitución del automotor objeto del mismo, la compañía presentó demanda dirigida a los Jueces Civiles del Circuito de Cali, por considerarlos competentes “ en razón de la cuantía, por el domicilio del demandado y por el lugar del cumplimiento de la obligación ”. 2.- El libelo fue asignado al Juez Doce Civil del Circuito de Cali, quien mediante providencia de 6 de mayo de 2008 lo admitió a trámite y dispuso de su notificación al extremo pasivo.

Enterado el señor Mario Magnaghi propuso, entre otras, excepción previa de falta de competencia apuntalado en que para el momento que se celebró el contrato de arrendamiento, su residencia se hallaba en Caloto, Cauca, lugar de su actual domicilio, “ y por efectos de competencia territorial las demandas deben ser presentadas en el domicilio del demandado ”; el Juzgado, tras advertir que en efecto, “ el domicilio del demandado es en la localidad de Caloto, Cauca ”, acogió el medio de defensa invocado y, debido a ello, procedió a remitir el expediente a la población mencionada.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, en proveído de 7 de diciembre de 2009, consideró que de conformidad con el artículo 23, numeral 10º del Código de Procedimiento Civil, tampoco era competente, dado que el vehículo entregado en arriendo se hallaba ubicado en la ciudad de Cali, tal y como lo había manifestado el demandante y se desprendía no sólo del informe del agente de policía que lo inmovilizó sino también, del contrato de afiliación a la Transportadora Los Yumbeños S.A. con ruta “ YUMBO-SAMECO (Cali)-YUMBO”.

CONSIDERACIONES 1.- No existe discusión en que la competencia para conocer de la restitución de un automotor entregado en arrendamiento financiero, por el factor territorial, se halla atribuida de “ modo privativo ” al “ juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes ” (artículo 23, numeral 10º del Código de Procedimiento Civil), siendo, como ya lo ha expresado la Corte, un “ fuero territorial único o exclusivo, forum rei sitae, cuya aplicación cabe tanto respecto de muebles o inmuebles, dado que la norma no establece distingo por la naturaleza de los objetos materia de restitución ”. 2.- En el caso, el Juez Doce Civil del Circuito de Cali, declaró próspera la excepción previa de falta de competencia al constatar que el demandado se encontraba domiciliado en Caloto, Cauca.

El Juzgado Promiscuo de Caloto, hizo lo propio, porque el bien se hallaba ubicado en Cali. Auscultado el contrato del que se demanda su terminación, se advierte que en la cláusula quinta, denominada “ DEL SITIO DE UTILIZACIÓN Y PERMANENCIA DEL BIEN ”, se dejó consignado que el vehículo sería “ utilizado por los LOCATARIOS, o por las personas a su cargo en sus instalaciones ubicadas en la CALLE 15 NO 5-52 CALOTO CAUCA de la ciudad de CALOTO, CAUCA, debiendo permanecer en ese lugar, salvo consentimiento expreso y escrito de LA COMPAÑÍA ” (subraya original). 3.- Así las cosas y aplicada la directriz normativa al asunto concreto, ha de concluirse que el Juez competente para conocer de la demanda de restitución de tenencia instaurada por Financiera Internacional S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, por el factor territorial, que a su vez comporta el funcional, pues se trata de una competencia privativa dada también, por la “ función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado ”, es el Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, en razón a que desde el contrato quedó establecida la ubicación jurídica del automotor, disposición a la que no puede oponerse el hecho que el vehículo haya sido aprehendido en lugar diferente a éste; y menos, los fueros personal y contractual alegados por la demandante, ya que por expuesto no aplican. 4.- Sobre el particular ha dicho la Sala que, “ El fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de disponer que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, es el competente para conocer del proceso de restitución de que se trata. Envíese el expediente al citado despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, Valle.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 142 de 6 de mayo de 1997, CCXLVI-553 � Sentencia de 26 de junio de 2003, Exp.: 7958 � Auto de 16 de septiembre de 2004, Exp.: 00772-00 1 6 Exp.: CC-11001-02-03-000-2010-00122-00