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1100102030002010-00120-00 [02-06-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2010-00120-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2010-00120-00 Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandante respecto del auto de 19 de noviembre de 2009 (fol.5), proferido en la Sala Civil — Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual declaró desierto el extraordinario de casación concedido en proveído del 4 del mismo mes y año e invocado por ella frente al fallo del 16 de abril de esa anualidad, dictado en esa corporación dentro del proceso ordinario de nulidad que Nohora lrma Ordoñez de Villamarín le promovió a Abigail Ante de Castro.

I- ANTECEDENTES 1. De las copias aportadas al presente trámite se infiere que el recurso extraordinario de casación que la demandante le interpuso al fallo de segundo grado pronunciado por el Tribunal -16 de abril de 2009- fue concedido en proveído de 4 de noviembre de ese año y, enseguida, ordenó "al recurrente que dentro del término de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, para el cumplimiento de la sentencia, so pena de que se declare desierto el recurso". 2.

Luego, esa Corporación el 19 de noviembre de 2009 dictó auto en donde declaró desierto el recurso extraordinario inicialmente concedido, con apoyo en que "la parte interesada no suministró lo necesario para la expedición de las copias tendientes a la ejecución de la sentencia"; la demandante inconforme con esta decisión pidió reposición, que fue negada y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para interponer el de queja, a lo cual accedió el ad- quem.

II. LA QUEJA En el escrito de queja la demandante alegó que la providencia mediante la cual el Tribunal concedió el recurso de casación se notificó en forma "defectuosa", porque en el estado 186 las partes fueron enteradas solo de esa resolución cuando también en dicho documento debió darse a conocer "la decisión relativa al aporte de copias", y esta circunstancia motivó para que la recurrente incumpliera esa carga procesal y dejara de suministrar las expensas necesarias, a efecto de que expidiera en copia las actuaciones señaladas con el propósito de que el fallo se ejecutara; por tanto, pidió la revocatoria del auto que declaró desierto aquel pronunciamiento y, en su lugar, dispusiera la notificación legal de ese proveído (fol.12)..

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es nítido para la Sala que el Tribunal en la providencia objeto de ataque por esta vía —queja- no denegó el recurso extraordinario de casación sino que lo declaró desierto, en aplicación a lo previsto en el artículo 371, inciso 30 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la ley 794 de 2003; es. decir, que la deserción se produjo como consecuencia de haber pretermitido la recurrente suministrar "lo necesario para la expedición de las copias tendientes a la ejecución de la sentencia de primera instancia" (fol.5). 2.

Ahora, de conformidad con lo normado en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede "cuando el juez deniegue el recurso de casación" (inciso 3°). También de manera excepcional, dicho medio impugnativo es viable en el caso reglado en el artículo 370, inciso 1° ibídem, esto es, siempre que el Tribunal haya declarado desierto el recurso extraordinario de casación debido a que por culpa del recurrente se haya dejado de practicar el dictamen ordenado para justipreciar el agravio que supuestamente le produjo la sentencia y, de paso, el valor del interés para recurrir (inciso 1°, artículo 370 ibídem) 3.

Entonces, pese a que el proveído censurado en queja -19 de noviembre de 2009- declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal, de entrada advierte la Corte que su formulación deviene improcedente, porque si bien se arribó a esa decisión lo cierto es que ésta tuvo como fundamento el artículo 371, inciso 3°, ejusdem, con la modificación atrás citada, esto es, porque la interesada omitió, según el ad-quem, aportar las expensas necesarias "para la expedición de las copias tendientes a la ejecución de la sentencia"; es decir, la deserción de ese instrumento de defensa en ningún momento tuvo su origen en el motivo señalado en el artículo 370, inciso 1° ibídem, no haberse practicado la pericia del justiprecio del interés para recurrir por culpa del recurrente.

Esta ha sido la línea jurisprudencial mantenida por la Corte de tiempo atrás, siendo ejemplo de ello las siguientes providencias: A-12 de 16 de abril de 1986, A-156 de 4 de octubre de 1991, A-104 de 26 de mayo de 1992, A-206 de 9 de agosto de 1995, expediente 5648, A-208 de 14 de agosto de 1995, expediente 5579, A-076 de 29 de abril de 2003, expediente 00063 y A-131 de 27 de junio de 2003,. expediente 11001-02-03-000-2003-000125-01, entre otros.

IV- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por la demandante en el asunto arriba referido. 2. Ordenar la remisión de lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente al que pertenece. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR AUSENCIA JUSTIFICADA RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA