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1100102030002010-00119-00 [16-06-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-0203-000-2010-00119-00 Decide la Corte el recurso de queja que presentó la parte demandada en relación con el auto de 11 de noviembre de 2009 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por JORGE ERNESTO MONTOYA RAMÍREZ y MARY LUZ URIBE PANIAGUA, en nombre propio y en representación de su menor hija ZULY XIOMARA MONTOYA URIBE, contra la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES & COMPAÑÍA S.C.A. y MARIO ALBERTO GIRALDO SALAZAR, providencia mediante la cual se denegó el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de segunda instancia allí dictada.

ANTECEDENTES

1. JORGE ERNESTO MONTOYA RAMÍREZ y MARY LUZ URIBE PANIAGUA, en nombre propio y en representación de su menor hija ZULY XIOMARA MONTOYA URIBE, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito ante el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Medellín, en contra de MARIO ALBERTO GIRALDO SALAZAR y la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES & COMPAÑÍA S.C.A. (fls. 1 a 10).

Agotadas las etapas propias del proceso, el juzgador de primera instancia desestimó las excepciones propuestas y en consecuencia declaró civilmente responsables a los demandados mediante sentencia de 22 de mayo de 2009 (fls. 11 a 25), decisión que fue apelada por la parte pasiva. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó parcialmente el fallo de primer grado en sentencia de 29 de septiembre de 2009 (fls. 26 a 50), frente a lo cual y en tiempo, la parte agraviada interpuso el recurso extraordinario de casación (fl. 53), que fue denegado por improcedente mediante auto del 11 de noviembre último, por cuanto no se cumplía “uno de los requisitos determinados por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, como es, que el monto de la resolución desfavorable a la parte recurrente supere el valor del interés para recurrir en casación (…) En el presente evento, la condena actual desfavorable a la parte recurrente, asciende a $194.015.640.27” (fls. 54 y 55). 3.

A su turno, los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de queja contra dicha negativa, toda vez que, según expuso, en la tasación de la cuantía no se tuvo en cuenta “la condena en costas y gastos”, pues de haberse incluido dicho valor, el interés para recurrir habría superado los “425 salarios mínimos” (fl. 56). 4.

El Tribunal, mediante auto de 3 de diciembre de 2009, decidió no reponer el proveído impugnado porque consideró que no es procedente sumar el valor de las costas procesales en el supuesto que se analiza, pues aquellas son liquidadas “con posterioridad al regreso del expediente de la Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 393 el (sic) C. P. C., así las cosas no es otro el guarismo que la condena que la Sala determinó en la sentencia de segunda instancia ($194.015.640.27) que como quedó dicho en el auto que negó el recurso, no alcanza la cuantía mínima fijada por la ley para recurrir en casación”.

Por consiguiente, ordenó la expedición de las copias para tramitar el recurso de queja. 5. Los demandados a través de procurador judicial, agotaron el trámite previsto en los arts. 377 y 378 del C. de P.C. EL RECURSO Los recurrentes remitieron vía fax y en tiempo, el escrito por medio del cual sustentaron el recurso de queja, medio idóneo de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente (cfr. art. 107 del C. de P.C.).

Pretenden los demandados que la Corte revoque la providencia en la que el Tribunal denegó el recurso de casación y en su lugar lo conceda, para lo cual arguyen que en atención al principio de equidad debe incluirse dentro de las condenas el valor correspondiente a las costas del proceso, por cuanto debe existir “unidad” en todas las cargas falladas en contra de los demandados.

Manifestaron que, según la Corte, el recurso de casación es especial con apoyo en la sentencia 1046 de 2001, razón por la cual reiteran su postura jurídica (fls. 61 a 64) y su petición en orden a que se conceda el recurso extraordinario interpuesto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el art. 377 del C. de P.C., el recurso de queja procede contra las providencias que denieguen el de apelación, o cuando esta se concede en el efecto devolutivo o diferido si el recurrente considera que ha debido serlo en uno distinto, y asimismo cuando se deniega el recurso de casación. Es preciso resaltar que la queja instaurada, de acuerdo con lo previsto en la norma mencionada, es procedente, dado que se interpuso frente a la providencia con la cual el Tribunal competente no concedió el recurso de casación que los demandados, MARIO ALBERTO GIRALDO SALAZAR y COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES & COMPAÑÍA S.C.A., formularon contra la sentencia que desató la segunda instancia del proceso ordinario que los señores JORGE ERNESTO MONTOYA RAMÍREZ y MARY LUZ URIBE PANIAGUA en nombre propio y en representación de su menor hija ZULY XIOMARA MONTOYA URIBE, le entablaron a los recurrentes.

Se impone, entonces, dilucidar lo que en derecho corresponde, a fin de establecer si estuvo o no bien denegado el señalado mecanismo extraordinario de impugnación. 2. Con el propósito antes señalado, es preciso recordar que de acuerdo con lo que al respecto establece el ordenamiento jurídico, el recurso de casación sólo fue previsto para emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, salvo que se trate de providencias adoptadas en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil de las personas (art. 366 ibídem ), caso en que la cuantía no es criterio para la concesión del recurso. 3.

En torno del valor de la resolución desfavorable al recurrente, se tiene dicho por la Sala, en reiteradas oportunidades, que se “ encuentra limitada no solamente en el tiempo, sino también respecto al valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia. Lo primero porque el precepto procesal últimamente citado expresamente señala que ese interés se determina ‘por el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’, con lo cual está significando que es precisamente al momento de proferirse la sentencia recurrida, no antes ni después; y lo segundo porque los guarismos a tener en cuenta son los sometidos por las partes a consideración del fallador, y no los que se imponen ‘normativamente a la parte vencida’ ” (auto No. 114 del 22 de abril de 1996, exp.

No. Q - 5992). 4. En lo que atañe al asunto sometido a consideración de la Corte, la parte agraviada con la sentencia recurrida cimienta su reproche en el argumento según el cual, el valor de la relación económica sustancial en ella definida no se adicionó con el valor de las “costas”, partida que no tuvo en cuenta el Tribunal al momento de denegar el recurso de casación y al desatar la reposición propuesta contra esa última decisión. Bajo ese panorama se revela que está sobradamente decantado que el valor echado de menos por el recurrente no es susceptible de ser acumulado para establecer el valor del interés para recurrir, pues resulta claro que las costas se causan “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia” (inciso 1º, art. 392 del C. de P.C.), valor futuro que no puede ser agregado al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, como bien lo ilustró la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los autos del 11 de noviembre y 3 de diciembre de 2009.

Por lo tanto, la Corte encuentra que la negativa a conocer el recurso extraordinario de casación es consecuente con lo reglado, pues el aspecto patrimonial no excedió los $211.182.500, rubro mínimo exigido como cuantía para recurrir en casación para la época en que se profirió la sentencia censurada. En los autos 170 de 19 de agosto de 1992, 16 de 25 de enero de 1994, 113 de 17 de mayo de 1995, y el de 27 de mayo de 2008 (exp. 2008-01911-00), entre otros, la Sala sentó su posición al respecto, cuando dejó plasmado que “ el agravio objeto del justiprecio para determinar la procedencia del recurso de casación, es solamente el que resulta del derecho material discutido en el litigio, pues los valores que por agencias en derecho y, en general, por costas, imponga la sentencia, no son acumulables al guarismo en que haya sido estimado el interés para recurrir en casación.” Así mismo, en providencia 27 de marzo de 2007 (exp. 2006-02040-00 se pronunció la Corte en el sentido de señalar que “ es ostensible la improcedencia de la solicitud dirigida a obtener que se incluya el valor de las costas procesales como uno de los componentes determinantes del interés económico para dar viabilidad de esa forma impugnativa, ya que de antaño tiene dicho la Sala que ‘las costas procesales no forman parte de los factores que se deben tomar en cuenta para la determinación del valor del interés en punto al recurso de casación’ (auto 068 de 10 de septiembre de 1990, reiterado, entre otros, en auto de 5 de junio de 2002, exp. 0131-01). ” 5.

Por virtud de las precedentes consideraciones se concluye que no prospera la queja formulada, merced a que, en compendio, las razones esbozadas por el Tribunal para denegar la comentada concesión del recurso consultan lo previsto en el ordenamiento procesal aplicable a la materia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por MARIO ALBERTO GIRALDO SALAZAR y la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES & COMPAÑÍA S.C.A. contra la sentencia de 29 de septiembre de 2009 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por JORGE ERNESTO MONTOYA RAMÍREZ y MARY LUZ URIBE PANIAGUA en nombre propio y en representación de su menor hija ZULY XIOMARA MONTOYA URIBE contra los recurrentes y, como consecuencia, ordena devolver esta actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Excusa justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2010-00119-00