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1100102030002010-00118-00 [08-06-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-0203-000-2010-00118-00 Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, respecto del proveído de 12 de agosto de 2009, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la concesión del recurso de casación que aquélla enfiló contra la sentencia de 11 de diciembre de 2008, proferida por esa Corporación en el proceso ordinario adelantado por Luis Ariel, Ramón Edgar, Mery, María Omaira y José Walter Santa Puerta, Jhonatan y Alexander Vivas Santa y la menor Leandra Plaza Santa contra Gentil Pérez Rodríguez, Marco Polo Jiménez y La Cooperativa Especializada de Transportes y Servicios “ LA ERMITA ”.

ANTECEDENTES 1.- Informan las copias allegadas a la Corte que los demandantes, recurrentes en queja, solicitaron declarar solidariamente responsables de los perjuicios que les fueron irrogados con el deceso de Gamaliel Santa Soto a Gentil Pérez Rodríguez, Marco Polo Jiménez y a la Cooperativa Especializada de Transportes y Servicios “ La Ermita ”, propietario, conductor y empresa afiliadora del vehículo de servicio público que atropelló a la mencionada víctima, respectivamente.

Subsecuentemente, deprecaron que se condenara a éstos a indemnizarles dicho daño, así: “ […] por concepto de lucro cesante consolidado y actualizado, el valor de diez millones ochocientos treinta mil pesos ($10.830.000); […] por concepto de lucro cesante futuro actualizado, el valor de cinco millones setecientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y un pesos ($5.718.841); […] por concepto de perjuicios morales, el valor de cuatrocientos noventa y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($494.400.000) ”; igualmente, reclamaron que se condenara a los demandados a pagarles los intereses moratorios de rigor y la corrección monetaria por tales sumas de dinero, unos y otra, desde cuando ocurrió el accidente, esto es, el día 27 de junio de 2002, hasta el momento en que efectivamente ocurriere el desembolso. 2.- El Tribunal, al momento de desatar la segunda instancia, confirmó la sentencia proferida por el a quo; éste, a su vez, había negado la totalidad de las pretensiones del libelo incoativo. 3.- El extremo derrotado decidió recurrir en casación. Empero, el fallador ad quem dispuso que, previamente a resolver lo pertinente, se justipreciara el interés que asistía a los impugnantes; una vez la auxiliar de la justicia conceptuó sobre la cuantía del agravio generado a la parte demandante con la sentencia proferida, en principio, concedió el aludido medio impugnativo, acaeciendo que esta Corporación, mediante auto de 29 de mayo del año próximo pasado, dispuso la devolución del expediente con miras a que ese juzgador revisara tal decisión, atendiendo los parámetros que le fueran fijados.

Por ende, y como quiera que resultó inferior el interés económico a la suma establecida por el legislador para tornar viable la impugnación, el sentenciador denegó el recurso extraordinario; ulteriormente, desestimó la reposición propuesta por la parte afectada y, en su lugar, ordenó la expedición de las copias que ésta solicitó para elevar la queja que ahora ocupa a la Corte.

LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL Luego de señalar que en el presente asunto se constituyó un litisconsorcio facultativo o acumulación subjetiva de pretensiones, habida cuenta que los demandantes bien pudieron elevar su reclamo en forma escindida, de donde emerge que cada uno de ellos ha de ser considerado como litigante separado en frente de su contraparte, determinó que el interés para recurrir en casación, que nace, individualmente, del agravio a sus derechos con relación a la sentencia cuestionada que rechazó la totalidad de las pretensiones, no ascendía, ni computándose en pleno la totalidad de los estimativos separadamente cuantificados, a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en la norma procesal (artículo 366 C. de P. Civil), pues a la fecha de la interposición del recurso aquellas pretensiones equivalían a las sumas conjuntas de $10’830.000,oo como lucro cesante consolidado y actualizado, y a $5’718.841,oo por lucro cesante futuro actualizado, amén de los perjuicios morales tasados, individualmente, en el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales.

LA SUSTENTACION DE LA QUEJA Destacaron los impugnantes, en síntesis, que si bien la demanda se instauró por varios sujetos quienes eran los deudos de Gamaliel Santa Soto (q.e.p.d.), lo que configura un litisconsorcio facultativo de la parte activa, lo cierto es que “ no puede mirarse aisladamente a las diferentes personas que integran la parte porque la parte es una sola y esta sola parte activa es la recurrente que se ha visto perjudicada con la sentencia adversa del tribunal.

“ […] “ Tanto es así que considerar a los integrantes de la parte como litisconsortes separados generaría que […] ningún proceso de responsabilidad civil extracontractual o contractual, tuviera la oportunidad de ser revisado en sede de casación y obligaría al apoderado de la parte demandante ha [sic] pedir sumas exageradas ”. CONSIDERACIONES 1.- Dentro de las distintas particularidades que perfilan el recurso de casación sobresale, a la sazón, la prevista en el artículo 366 de la ley de juicios civiles, conforme al cual su procedibilidad está condicionada, entre otras exigencias, a que el agravio patrimonial que la sentencia le cause al recurrente al menos colme el monto allí previsto, precisamente, 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que fue proferida, perjuicio directamente determinado por el valor de la relación sustancial decidida en el fallo recurrido, puesto que es en el momento en que éste se profiere, cuando se produce el menoscabo que determina la inconformidad del recurrente, de manera que como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, “ […] la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064, de 15 de mayo de 1991). 2.- A su vez, la legitimación para interponer el aludido medio de impugnación, cuando de un litisconsorcio facultativo se trata, ha de examinarse en punto de los distintas personas que lo conforman y, concretamente, en relación con el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga, individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones, habida cuenta que la apuntada especie litisconsorcial acaece cuando “ quienes integran la parte, por razones de economía procesal y mediando vínculos ya sea sobre el objeto, la causa o los medios de prueba, acuden voluntariamente a formular pretensiones independientes entre sí, que bien podrían formularse en proceso separado ” (Auto de 24 de marzo de 1994, Exp. 4882).

De ahí, que el artículo 50 ejusdem prescriba que los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho ni perjuicio de los otros, sin que por ello se aflija la unidad del proceso. 3.- Auscultado el caso en cuestión, se tiene que la parte recurrente en queja es la actora, la cual está integrada por varios demandantes, quienes conforman un litisconsorcio facultativo, en cuanto que así como demandaron en forma conjunta la indemnización del daño que supuestamente a cada uno de ellos apareja la responsabilidad que le atribuyen a los demandados, bien pudieron reclamar sus pretensiones en procesos separados.

En ese orden de ideas, la situación procesal expuesta comporta que deben ser considerado en sus relaciones con aquéllos como litigantes independientes, lo cual significa que el interés para acudir al recurso de casación denegado es autónomo, valga decir, que lo constituye el desmedro que personal e individualmente hayan padecido con el fallo cuya aniquilación pretenden.

Es incontrastable que la decisión adoptada en el proveído que se persigue atacar en casación, les irroga un perjuicio a los demandantes, pues fue totalmente adversa a sus intereses; por supuesto, el agravio está representado por el valor al que ascienden sus respectivos pedimentos, el cual no puede asimilarse, con miras a determinar el interés que se precisa para arribar ante este estrado de cierre, con el que fuera señalado en aras de estimar la cuantía del asunto litigioso, circunstancia por la que el Tribunal, dicho sea de paso, no debió decretar el dictamen pericial practicado, habida cuenta que las precisas pretensiones, que, como se vio, erigen el quantum del menoscabo irrogado, estaban puntualmente cuantificadas desde la presentación de la demanda, constituyéndose esos montos individualmente considerados, dado que, itérase, se está ante un litisconsorcio facultativo, en el interés de la parte actora para recurrir en casación. Por supuesto, el lucro cesante consolidado y actualizado que se estimó en $10’830.000,oo y el lucro cesante futuro actualizado de $5’718.841,oo, sumado a los perjuicios morales tasados para cada uno de los recurrentes en el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales que constituyen la suma de $99’400.000,oo M/Cte., resultan inferiores a la estipulada por el legislador para tal propósito.

Así las cosas, la determinación cuestionada del Tribunal resulta acertada y, por ende, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. DECISIÓN Con fundamento en lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1.- DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida, el 11 de diciembre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por Luis Ariel, Ramón Edgar, Mery, María Omaira y José Walter Santa Puerta, Jhonatan y Alexander Vivas Santa y la menor Leandra Plaza Santa frente a Gentil Pérez Rodríguez, Marco Polo Jiménez y La Cooperativa Especializada de Transportes y Servicios “ LA ERMITA ”. 2.- DISPONER que por Secretaría se remita la presente actuación al Tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

Notifíquese. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 P.O.M.C. Exp. Queja 2010-00118-00 _1202878250.bin