CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco de marzo de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2010-00075-00 Decide la Corte el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre) y Promiscuo de Familia de Maicao (La Guajira), autoridades que rehúsan conocer del proceso de alimentos iniciado por Iris Inés Domínguez Aguilera contra Eduardo Marcelo Arrieta Hernández.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre), Iris Inés Domínguez Aguilera formuló demanda de alimentos contra su cónyuge Eduardo Marcelo Arrieta Hernández; con tal propósito, la demandante invocó la "vecindad de las partes" como factor de competencia. Dicha autoridad judicial rechazó de plano la demanda de marras, con fundamento en que tratándose de procesos de alimentos promovidos por un mayor de edad, la competencia radica en cabeza de la autoridad judicial del domicilio del demandado, que en este caso corresponde a la localidad de Maicao, ubicada en el Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira). 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, a quien se remitió el referido proceso de alimentos, declaró su falta de competencia para avocar el asunto, bajo el argumento de que en el escrito de la demanda quedó expresado que el demandado tiene domicilio en la ciudad de Sincelejo (Sucre), razón por la cual, "no le es dable al [Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo] haber rechazado de plano la presente demanda de alimentos por otorgarle a la residencia del demandado la calidad de domicilio"(fl. 14 cuaderno principal).
Suscitado de esa manera el conflicto de competencia, el Juez Promiscuo de Familia de Maicao dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Tratándose del proceso de alimentos entre cónyuges la Sala ha considerado que "conforme se prevé en el artículo 23, numerales 1°, 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil, el juez competente para conocer es, en principio, el del lugar del domicilio o residencia del demandado, o el del último domicilio común de la pareja, siempre y cuando la demandante lo conserva (sic)"(subraya la Corte, auto de 22 de junio de 2007, Exp.
No. 11001-02030002007-00816-00). Así las cosas, el cónyuge demandante, cuenta con la oportunidad de elegir cualquiera de las posibilidades que le brinda la ley procesal civil para iniciar el juicio de alimentos, ya sea, invocando el lugar del domicilio o residencia del demandado ó el del último domicilio común de los esposos. 2. Bajo ese entendido, en el caso que ahora transita por ésta Corte, Iris Inés Domínguez Aguilera señaló en la demanda de alimentos que su cónyuge -Eduardo Marcelo Arrieta Hernández- está domiciliado en la localidad de Sincelejo, ubicada en el Distrito Judicial de la misma ciudad; en igual sentido, así lo expresó en el acápite de competencia de dicho escrito.
De lo anterior se colige que erró el funcionario judicial de Sincelejo al abdicar de su competencia, pues desconoció que la demandante escogió al juez de esta ciudad, con sujeción al factor territorial atributivo de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C., según el cual "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado".
Precisamente, como ya se dijo, la demandante optó por iniciar el proceso de alimentos ante el juez de Sincelejo, ejerciendo de esta manera una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico para incoar la demanda. Por otro lado, si el juez de Sincelejo tomó como pretexto el lugar en que habrán de hacerse las notificaciones, para resignar su competencia, con ello desconoció el criterio de la Corte, según el cual "para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato 'satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (Autos de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)"(auto de 1° de diciembre de 2005, exp. No. 110010203000-2005-01262-00). 3. Resulta, entonces, diáfano que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo no podía declinar de su competencia para conocer del proceso, por el solo hecho de que la demandante informara una dirección en la localidad de Maicao (La Guajira) para efectos de que se practicase allí el enteramiento de la demanda de alimentos, pues "esa circunstancia no tiene la virtualidad de constituir el domicilio de una de las partes y tampoco de sustituir el fuero elegido por el demandante en el libelo inaugural del proceso" (auto de 29 de abril de 2009, Exp.
No. 11001-0203-000-2008-01805-00). En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre), por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al otro juzgado involucrado en el conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero. Adscribir la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre).
Segundo. Enviar la actuación al citado despacho e informar de esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao (La Guajira). Ofíciese. Notifíquese. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.
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