CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002010-00074-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en lo tocante con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá para asumir el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil contractual formulada por Henry Mauricio Joya Rondano contra Omnilife de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga en proveído de 2 de febrero de 2009 (fol. 49) repuso el de 5 de noviembre anterior (fol. 18) que había admitido la demanda y, en su lugar, la rechazó y ordenó remitirla al Juzgado Civil del Circuito -Reparto- de esta ciudad, por considerarlo competente, por cuanto no estaba probado que el asunto materia del litigio estuviera relacionado o vinculado a la agencia de la demandada en Bucaramanga, motivo por el cual la determinación de la competencia debía hacerse “ a través del fuero excluyente relacionado con el domicilio principal de la sociedad Omnilife de Colombia Ltda., conforme lo determina el numeral 7 del artículo 23 del C. de P.C.”. 2.
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en auto de 7 de septiembre de 2009 (fol. 158), también se declaró incompetente, tras señalar, sin más, que “el funcionario competente para conocer del proceso por razón del territorio” lo era “ la señora Juez Primera Civil del Circuito de Bucaramanga”, no sin antes anotar que el juzgado de esa ciudad había aplicado un trámite no previsto en el Código de Procedimiento Civil, al haberlo hecho por vía del recurso de reposición, siendo que lo procedente era mediante la formulación de la respectiva excepción previa. 3.
Por tanto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Prima facie, es de verse en este caso cómo, cual lo señaló el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, la funcionaria judicial de Bucaramanga adoptó un trámite no establecido ni expedito para desprenderse de la competencia que ya había asumido para conocer del conflicto al admitir la demanda en proveído de 5 de noviembre de 2008 (fol. 18), en la medida en que lo efectuó siguiendo la senda del recurso de reposición interpuesto contra esa decisión por la parte demandada, cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Código de Procedimiento Civil, debió mediar la proposición y trámite de la excepción previa de falta de competencia. Por supuesto que el camino seguido por el mencionado despacho resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso de las partes, pues no les permitió solicitar ni aportar pruebas y, eventualmente, podría trasgredir dicha garantía también a los potenciales terceros intervinientes a quienes Omnilife de Colombia Ltda. llegare a denunciarles el pleito o llamarlos en garantía, como quiera que en caso de darse tal forma de intervención, el proceso debería suspenderse hasta cuando se surtiere el llamamiento, fuera de que al tener ellos las mismas facultades del llamante, igualmente podrían proponer excepciones previas, de suerte que, sin razón atendible, resultarían constreñidos a aceptar la definición de la competencia del juez sin su presencia, es decir, quitándoles en forma antojadiza la posibilidad de controvertir ese puntual aspecto de connotada importancia en el proceso. 3.
Se comprende, pues, que el equivocado trámite seguido por la jueza de Bucaramanga para separarse del conocimiento del asunto es prematuro y quebrantador de las garantías esenciales de las partes y posibles intervinientes en la causa judicial, motivo por el que no puede ser prohijado por la Corte. 4. En suma, ha quedado establecido que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, fuera de que se precipitó a desprenderse del conocimiento del asunto, desconoció el mecanismo expedito diseñado por el legislador para ello. 5.
Por tanto, se remitirá el expediente a dicho juzgado para que proceda en la forma atrás indicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el conflicto de competencia planteado en este asunto es prematuro y, en consecuencia, ordena devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga a fin de que proceda según las directrices consignadas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002010-00074-00