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1100102030002010-00073-00 [22-06-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-0203-000-2010-00073-00 Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero (3º) Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, y Tercero (3º) Civil del Circuito de Armenia, del Distrito Judicial de Armenia, para conocer del proceso ordinario por incumplimiento de contrato de obra promovido por el CENTRO COMERCIAL SAN ANDRESITO NORTE contra INDUVEL ACERO S. A. y el señor LUIS CARLOS DUQUE GÓMEZ.

ANTECEDENTES 1. El CENTRO COMERCIAL SAN ANDRESITO NORTE presentó demanda ordinaria por incumplimiento de contrato de obra ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, en contra de la sociedad INDUVEL ACERO S. A. y el señor LUIS CARLOS DUQUE GÓMEZ. 2. Por reparto le correspondió ese asunto al Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que mediante auto del 4 de noviembre de 2009 rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, toda vez que, según expuso, los demandados “tienen su domicilio en esa ciudad” (fl. 73, cd. 1). 3.

A su turno, el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Armenia, que por reparto recibió el expediente, manifestó en auto del 7 de diciembre de 2009 “[n]o asumir la competencia” para conocer del proceso, con apoyo en lo dispuesto en el art. 23 num. 5° del C. de P.C., por cuanto el demandante tiene la posibilidad de elegir entre el lugar de cumplimiento del contrato y el domicilio del demandado (fls. 76 y 77, cd. 1). 4.

Por auto del 3 de febrero de 2010 se admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 3 y 4, cd. Corte). CONSIDERACIONES 1. Es preciso resaltar que el conflicto que ahora se resuelve se planteó entre dos juzgados que pertenecen a distritos judiciales diferentes, de manera que es la Corte Suprema de Justicia la autoridad encargada para dirimirlo, según lo señalan armónicamente los arts. 28 del C. de P.C., 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

En punto a la colisión suscitada a propósito de la decisión que adoptó el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bogotá, en torno a remitir a los Jueces Civiles del Circuito de Armenia la demanda que entabló el CENTRO COMERCIAL SAN ANDRESITO NORTE contra INDUVEL ACERO S. A. y el señor LUIS CARLOS DUQUE GÓMEZ para obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra celebrado el 7 de julio de 2004, la Sala advierte que la competencia para conocer de dicho trámite corresponde justamente a aquél funcionario judicial, si se atiende a lo previsto en las normas legales que disciplinan el factor territorial, y en consideración a la elección que ejerció el demandante.

El promotor del libelo introductorio manifestó en el hecho dos (fl. 62, cd. 1), que suscribió contrato de obra el 7 de julio de 2004 con el propósito, según la cláusula primera, de adelantar el “diseño, construcción, suministro e instalación y montaje de la estructura metálica, acabado de la cubierta, y fachada, con el desmonte, retiro y transporte, al sitio que designe EL CONTRATANTE, de la estructura existente en su totalidad de acuerdo a los precios presentados en la oferta del 25 de Mayo del 2004 por EL CONTRATISTA de acuerdo al pliego de invitación, a precios globales fijos sin reajuste, proyecto en Bogotá D, (sic) C. calle 195 No. 41 – 48/78” (fl. 2, cd. 1).

Así, por virtud de la regla especial prevista en el num. 5º del art. 23 del C. de P.C., al Juzgado al que se dirigió originalmente la demanda le correspondía asumir el conocimiento del asunto, toda vez que frente a tal evento el demandante tiene la facultad de escoger entre el juez del lugar de cumplimiento del contrato (Bogotá) o el del domicilio de los demandados (Armenia).

La Sala precisa que aunque el actor indicó que los demandados son vecinos de Armenia, del mismo modo es claro que en la demanda se dirige al “Señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D. C. (REPARTO)” (fl. 60, cd. 1), de manera que incorporó elementos determinantes de la competencia por el factor territorial –demanda, contrato de obra, certificado de libertad y comunicaciones entre las partes- que obligan a concluir que la señalada autoridad jurisdiccional es a la que corresponde conocer de ese asunto.

En razón de lo anterior, la potestad para tramitar el señalado proceso ordinario por incumplimiento de contrato de obra se radicó en el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, por ser esta ciudad donde se cumplirían las obligaciones inherentes a la ejecución del correspondiente negocio jurídico (fl. 2, cd. 1). Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” (entre otros, autos de 20 de febrero de 2004, exp.

No. 2004 00007 01; 13 de septiembre de 2004, exp. No. 2004 00917 01; 31 de mayo de 2006, exp. No. 2006 00603 00). 3. Puestas así las cosas, es del caso destacar que no acertó el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bogotá al declarar su falta de competencia territorial, merced a que de lo materializado en el escrito introductorio se desprende que en esa oficina judicial radica la potestad para admitir y someter al trámite que corresponda la demanda entablada, por razón del fuero especial relacionado con el lugar de cumplimiento del respectivo contrato. 4.

Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado en el sentido de señalar que es el Juez Tercero (3º) Civil del Circuito de Bogotá el competente para conocer de la referida demanda. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces arriba mencionados, al señalar que corresponde conocer de la demanda por incumplimiento de contrato de obra promovido por el CENTRO COMERCIAL SAN ANDRESITO NORTE contra INDUVEL ACERO S. A. y el señor LUIS CARLOS DUQUE GÓMEZ, al Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito Bogotá, despacho judicial al cual se remitirá el expediente.

Infórmese de lo resuelto en esta providencia, mediante oficio, al Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Armenia. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2010-00073-00