CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) REF.: 11001-0203-000-2010-00037-00 Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Civil Municipal de Facatativá y Quinto Civil Municipal de Bogotá en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de Banco Davivienda S.A. contra María Inés García Martínez.
ANTECEDENTES 1. La entidad financiera demandante pretende el cobro del capital contenido en el título valor pagaré suscrito por la ejecutada a favor de ésta, más los intereses corrientes o de plazo y los moratorios, señalando como domicilio de la demandada el municipio de Facatativá y determinando la competencia por el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.
El despacho de Facatativá, donde fue radicada la demanda, la rechazó por falta de competencia sosteniendo que “ la residencia del demandado María Inés García Martínez se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., según lo atesta el mismo demandante en el acápite de notificaciones”; indicando adicionalmente que “ según la literalidad del título, el cumplimiento de las obligaciones en él contenidas debe acaecer en la misma ciudad capital ”, en consecuencia dispuso remitir el expediente a esta ciudad. 3.
A su turno, el Juzgado receptor de Bogotá promovió el conflicto aduciendo que el domicilio de la demandada radica en el municipio de Facatativá, y que como la controversia gira en torno a una acción cambiaria, el fuero determinante de competencia en el asunto es el subjetivo. 4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir el presente conflicto de competencia, por enfrentar a despachos judiciales de diferente distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. En el sub lite, la ejecutante fijó expresamente como domicilio de la demandada el municipio de Facatativá, y a él lo remitió para justificar, en el acápite respectivo, lo relativo a la competencia territorial.
De tal manera, cuando la entidad financiera demandante radicó su libelo ante el Juzgado de dicha localidad, se atuvo al fuero general consagrado en el numeral 1º del artículo 23 del estatuto procesal civil, en tanto allí se dispone, en punto a dicha competencia, que “ [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”.
No obstante, el juez de Facatativá en su providencia, además de asimilar los conceptos de domicilio y residencia, consideró que Bogotá era el lugar donde radicaba la competencia en tanto “ según la literalidad del título, el cumplimiento de las obligaciones en él contenidas debe acaecer en la misma ciudad capital ”, por lo cual negó su competencia; decisión que no sólo desconoció el domicilio de la ejecutada señalado por la actora en la demanda, sino que también ignoró que como la obligación estaba garantizada por un pagaré, no operaba lo estipulado el numeral 5º del canon 23 ídem, puesto que aquello únicamente procede en los procesos “ a que diere lugar un contrato ”, y los títulos valores no comportan, per se, naturaleza contractual alguna, pues, como lo ha mantenido la Corte “ en punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título valor, es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia ” (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 0003).
Ahora bien, “ como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). De lo brevemente expuesto, se concluye que para fijar la competencia el accionante se apoyó en el domicilio de su contraparte –Facatativá-, y es al Juzgado de esa localidad al que corresponde conocer de este asunto; ello sin perjuicio de la discusión que sobre el punto pueda originarse a través de los medios procesales previstos para tal fin.
Corolario de lo anterior se declarará competente al juzgado de Facatativá, siendo éste, entonces, el llamado a decidir sobre la admisibilidad de la demanda y, si es del caso, impulsar el respectivo trámite. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00037-00