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1100102030002010-00036-00 [23-02-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Exp.11001 0203 000 2010 00036 00 Procede la Corte a pronunciarse con respecto al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Popayán (Cauca), y Segundo de Familia de Palmira (Valle), a raíz del conocimiento de la demanda incoada por el señor EDGAR EDUARDO MORENO contra ADRIANA RODRÍGUEZ POTOSÍ, tendiente a la declaración de existencia de la unión marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial, que existió entre los dos.

Antecedentes 1. El primero de los citados, cuyo domicilio fue vinculado a la ciudad de Popayán, reivincando su calidad de compañero permanente de la señora Rodríguez Potosí, amen de afirmar la concurrencia de las exigencias establecidas en la normatividad vigente (ley 54 de 1990), presentó la pertinente demanda con miras a lograr las declaraciones atrás citadas. 2.

El libelo incoativo, previo repartimiento, fue radicado ante el Juzgado Primero de Familia de la ciudad reseñada en precedencia, funcionario judicial que el actor consideró era el convocado para conocer y llevar a término el respectivo trámite. Huelga memorar que la correspondiente competencia le fue atribuida bajo el argumento que así lo determinaban, “ (..) la naturaleza del proceso y el último domicilio de las partes (..)” -folio 10 cuaderno principal-. 3.

El juez que recibió los documentos vinculados a la dicha declaratoria de sociedad marital de hecho, según se infiere de las diligencias allegadas, consideró que él no era el funcionario competente y así lo declaró. Arguyó, para tal determinación, que “(…) la demandada señora ADRIANA RODRIGUEZ POTOSI, tiene su domicilio y residencia en el barrio San Rafael de Cerrito Valle, por tanto es del caso aplicar el numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. (…)”.

Dispuso, entonces, remitir el expediente a la ciudad de Palmira y, efectivamente, así aconteció. 4. En esta última localidad, el Juez Segundo de Familia, a quien le fue asignado el conocimiento del asunto, evalúo el tema y consideró que su homólogo había declinado, equivocadamente, la competencia atribuida invocando, para ello, un aspecto no prevalente para esta clase de litigios. 5.

Sostuvo, en definitiva, que la norma aplicable en tratándose de asuntos como el de esta especie, era el num. 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, o sea, surgía una dualidad de domicilios en procura de fijar la competencia, esto es, al accionante le estaba atribuida la facultad de escoger ya el de la parte demandada ora aquel en donde los compañeros permanentes estuvieron domiciliados; en este último evento, siempre y cuando el actor lo conservara y, ciertamente, el demandante optó por la segunda hipótesis; luego, dada esa circunstancia, el proceso debía estar radicado en la ciudad de Popayán. 6.

El traslado dispuesto por esta Corporación transcurrió en silencio. Se considera 1. Definido está, tanto por la normatividad vigente como por la jurisprudencia, que el funcionario judicial compelido a tramitar y resolver una causa litigiosa, en línea de principio, es aquel cuya jurisdicción comprende el lugar en donde el accionado tiene su domicilio; directriz que evidencia el compromiso del actor de seguir a su demandado ( actor sequitur forum rei ); tal previsión está regulada, expresamente, en el numeral 1º del artículo 23 idem.

Ese señalamiento, o sea, el domicilio del demandado, la ley lo ha deferido al promotor de la demanda y, una vez proceda tal indicación, lo que tendrá lugar en el escrito incoativo, se torna obligatorio para el juez, a quien le está vedado convertirse en sucedáneo de esa escogencia. Desde luego, principio de tal envergadura no deviene absoluto o inmodificable, pues existen eventos en que dadas algunas especiales circunstancias, por mandato legal, varían las reglas generales para determinar la competencia. 2.

A propósito de la definición del funcionario a quien corresponde aprehender el conocimiento de una controversia judicial y, con respecto a tópicos de frecuente ocurrencia, la Corte de manera reiterada, puntual y constante, ha plasmado algunas reglas cuya observancia resultan inevitables (entre otros, 9 diciembre de 2009, Exp. 2009 01601 00;

Exp. 00269 00; 25 de enero de 2010, Exp.2009 01966 00). Por ejemplo i) ha ratificado que tal cual lo prevé el num. 1º del artículo 23 del C. de P. C., de manera prevalente, el juez llamado a conocer de un determinado litigio es el del domicilio del demandado; ii) no obstante, existen eventos en que, por razones de índole legal, otros aspectos prevalecen para tal escogencia (de orden subjetivo principalmente); iii) ha discurrido, también, sobre la eventualidad de que concurran dos o más fueros al momento de escoger al juez de la causa, hipótesis que materializa la facultad legal, atribuida al actor, de ser él quien opte por uno u otro; iv) que una vez acontezca esto último, el funcionario judicial no puede denigrar de la competencia atribuida; por supuesto que, en línea de principio, incumbe al demandado plantear los cuestionamientos pertinentes; v) que el lugar indicado para que la parte demandada reciba notificaciones no deviene equivalente a su domicilio, pues, ni son asuntos de naturaleza similar ni la ley de procedimiento civil les ha deferido efectos similares; vi) que como las anteriores reglas refieren a asuntos territoriales, los que, por sabido se tiene, ante cualquier irregularidad, la ley los considera susceptibles de sanear, es al accionado a quien le compete confutar la acogida que el juez haya brindado a la demanda. 3.

Ahora, relativamente al asunto involucrado en el conflicto que ocupa a la Sala, por situaciones similares acontecidas en el pasado, la Corte asentó las siguientes líneas: “4. Pues bien, en el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, teniendo en cuenta que se trata de una demanda en la que se pretende la declaración de existencia de una unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial correspondiente, (……) la conclusión que se sigue en punto de determinar correctamente la competencia para conocer del presente proceso es que, a elección del demandante, válidamente puede acudirse a los preceptos contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo recien citado ”.

“ Así las cosas, dado que la actora escogió para presentar su demanda ( ) es allí donde debe tramitarse por tratarse del último domicilio común anterior de los compañeros permanentes y que ella, la demandante, conserva todavía (…)” (Autos de 19 de agosto de 1992, Exp. 4004; y, 10 de noviembre de 2004, Exp. 2004 00747 00). 4. En fecha más reciente, la Sala sostuvo: “(…) Esta disposición, (alude al numeral 4º del artículo 23 del C. de P. C.), lo ha dicho la Corte, también es aplicable a los litigios relacionados con la existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (….)” (Auto 8 de mayo de 2008, Exp. 2008 00455 00). 5.

Síguese, por ello mismo, que cuando al actor le surgió el compromiso de seleccionar el lugar y funcionario que debía conocer sus pretensiones, tuvo que escoger entre el domicilio de la demandada y aquel que fue el último de la pareja, en cuanto aún lo mantiene. Esta escogencia quedó evidenciada en el escrito de la demanda cuando afirmó que la competencia del juez de Popayán, funcionario a quien dirigió el referido documento, surgía por la naturaleza del conflicto y el último domicilio de las partes; atestación de estas características que no podía indicar otra cosa que él, quien se declaró domicilio en aquella ciudad, conservaba el mismo domicilio que mantuvieron los supuestos compañeros.

Siendo así las cosas, incontestable resultaba que, ciertamente, el juez competente era el destinatario inicial de la demanda presentada. 6. Ahora, cuanto al domicilio de quien fuera la compañera permanente, en el libelo el demandante no indicó cuál era (aspecto que daría lugar a una inadmisión más no a un conflicto de competencia), por tanto, las aseveraciones que en ese sentido realizó el juez de Popayán, carecen de soporte procesal y, concerniente con el señalamiento que se hiciera en el acápite de notificaciones de una dirección ubicada en la localidad de Palmia, con el propósito de diligenciar las que hubiere lugar, no puede tenerse como domicilio de la demandada, pues, itérase, la ley no le ha deferido esa connotación, dado que, lisa y llanamente, es un lugar para que el demandado sea enterado de la acción en su contra, amén de aquellas decisiones establecidas en el Código de Procedimiento, más no responde a las características de domicilio, en los términos que previenen los artículos 76 y ss del C. C. 7.

De lo expuesto surge, sin duda, que el funcionario judicial a quien corresponde asumir el conocimiento de la controversia surgida es el Juez Primero de Familia de Popayán. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Resuelve Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Primero de Familia de Popayán, autoridad a quien le será remitido el expediente.

La Secretaría dejará las constancias del caso. Así mismo, informará al Juez Segundo de Familia de Palmira. Notifíquese CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC 2010 00036 00