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1100102030002010-00035-00 [02-09-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). Exp. 11001-0203-000-2010-00035-00 Provee la Corte sobre el recurso de súplica interpuesto por Beatríz María González de Zamora y Cecilia González de Villaquirán contra el auto de 8 de junio de 2010, mediante el cual, con fundamento en el inciso 2° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión propuesto por aquéllas, habida cuenta que no atendieron la orden dada por el Juzgado Primero de Familia de Popayán, referente al suministro de las expensas necesarias para la expedición de copias del expediente.

ANTECEDENTES 1.- Beatríz María González de Zamora y Cecilia González de Villaquirán interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que el 5 de febrero de 2008 emitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del proceso de sucesión intestada de Ana Lucía Guevara de González (q.e.p.d.), circunstancia por la cual la Sala solicitó en auto del 24 de marzo de 2010, una vez estimó suficiente la caución prestada, que el Juzgado Primero de Familia de Popayán remitiera, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 383 inciso 2° de la ley civil adjetiva sobre la expedición de copias, el expediente en el que dictó aquella. 2.- El referido juzgado determinó en proveído de 3 de mayo anterior que, previo a la remisión instada, se expidieran a costa de las impugnantes copias de la totalidad del respectivo expediente, para lo cual otorgó el término de 10 días.

No obstante, al no acatarse tal requerimiento, profirió auto de 24 de mayo disponiendo que se oficiase a esta Corporación en dicho sentido. 3.- La Sala declaró desierto el recurso de revisión mediante providencia de 8 de junio del año que avanza, la cual es objeto del presente medio impugnativo. Sostienen, en compendio, que la determinación adoptada por el juzgado disponiendo que habían de expedirse copias de todo el expediente, no consulta la realidad procesal existente habida cuenta que, en cuanto atañe con la entrega de los bienes adjudicados en la sucesión, ya se había declarado el vencimiento del término de ejecución de la sentencia a revisar, circunstancia por la que, a efectos de la protocolización notarial del caso, como se requiere para lo propio el original del expediente, se debió ordenar simplemente su remisión postergando el citado trámite para después de que se surtiera el recurso que ahora concita la atención. 4.- Surtido el traslado de la súplica, en la forma prevista en el artículo 364 del C. de P. Civil, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Cumple señalar, ab initio, que si bien la decisión impugnada adoptó la declaratoria de deserción del recurso de revisión propuesto, lo cierto es que, anejamente, a más de disponer sobre la caución prestada, ordenó la devolución de los anexos que al efecto fueron aportados con el libelo demandatorio, determinación que, por añadidura, aparejó su rechazo; así las cosas, tal providencia, constituida en su pleno, es susceptible del medio impugnativo que en la hora de ahora ocupa la atención de la Corte, razón por la cual es del caso emprender a su resolución, esto de un lado.

Asimismo, de otro, debe precisarse que recientemente entró en vigor el artículo 17 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, conforme así se desprende de la armonización de sus preceptos 44 y 122, acaeciendo que aquél, al modificar el 363 del Código de Procedimiento Civil, determina que en adelante “ el recurso [de súplica] será decidido por el Magistrado que siga en turno ” (Sublineado ajeno al texto original); no obstante, manifiéstase que a pesar de que el primero de los postulados legales de marras enunciados cobró valía a partir de su promulgación, sucede que en el particular evento, como quiera que el recurso promovido fue interpuesto y tramitado antes de la entrada en vigencia de aquélla, el mismo será desatado por la Sala en pleno, toda vez que así compete conforme a los precisos parámetros que sobre el particular trazan tanto las reglas 40 de la Ley 153 de 1887 como la prescrita en el artículo 699 de la ley civil adjetiva, pues los recursos que se empezaron a tramitar bajo una ley anterior han de ser desatados conforme a las pautas determinadas en la normativa existente al tiempo de su iniciación. 2.- Depurado lo anterior, oportuno es anotar que entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual éstos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.

Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justicia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso dentro del cual dichos sujetos deben ejecutar los actos de su incumbencia. 3.- A su vez, cuando se imponen cargas procesales como puede ser en los recursos de revisión, por vía de ejemplo, la contemplada en el inciso 2° del artículo 383 ibid concerniente al pago de expensas para la expedición de copias del expediente en cuestión, será la parte interesada la encargada de asumirla oportumanente, so pena de que su proceder omisivo le acarree anejas consecuencias nocivas que sólo afectan a quien ceja asumirla. 4.- Así las cosas, como las recurrentes no adelantaron actividad alguna tendiente a satisfacer la carga procesal referida, su inactividad en el punto apareja, como paladinamente lo establece la citada regla, “ [ ] que se declare desierto el recurso ”, conclusión que en manera alguna se enerva por la argumentación expuesta al sustentar la súplica, habida cuenta que si sobre ellas pesaba la carga premencionada, de igual manera les incumbía constatar en el expediente, en forma directa o por conducto de las personas delegadas para tal efecto, lo concerniente con la necesidad de ejecución de la sentencia impugnada, con miras a determinar si debían o no expedirse las copias necesarias para su cumplimiento y, de ser necesario, cancelar oportunamente las expensas requeridas, lo cual dicho sea de paso, no hicieron, constituyendo ese olvido el detonante de la decisión censurada. 5.- Al margen de lo anterior, cabe anotar que la disconformidad planteada por las recurrentes, relativamente a que la determinación adoptada por el juzgado donde se encuentra el mentado expediente no detenta legalidad por cuanto que se aparta de la realidad procesal ya que, arguyen, no era menester la expedición de copias dispuesta, no es tópico que pueda examinar esta Corporación, habida cuenta que esa facultad está asignada a la misma funcionaria judicial que la dictó, mediante la tempestiva interposición de los recursos de ley que soslayaron. 6.- Por ende, como de acuerdo a lo prescrito por el artículo 383 inciso 2° del C. de P. Civil, la inobservancia de la carga procesal referida trae por consecuencia la deserción del recurso de revisión, es claro que la providencia recurrida debe mantenerse, en cuanto así lo dispuso, por ceñirse a lo previsto por las normas regulativas del mismo.

Por lo anteriormente expuesto se, RESUELVE MANTENER el auto proferido el 8 de junio de 2010 mediante el cual, con fundamento en el inciso 2° del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión propuesto dentro del juicio de sucesión señalado en los antecedentes de este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00035-00