CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinte de enero de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2010-00034-00 Es inadmisible el escrito con que María Nelly Prada Ríos y Jesús Antonio Escamilla Polanía, pretendieron sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho promovido por Lady Carolina Avilés Vanegas, como se deduce de los siguientes razonamientos: 1.
Los demandantes invocaron la causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “ haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 2.
Los hechos que soportan la causal indican que la sentencia es contraria “ a la realidad del estado civil del fallecido patrullero Miguel Antonio Prada (q.e.p.d.) impidiendo a sus padres María Nelly Prada Ríos y Jesús Antonio Escamilla Polanía adquirir el Derecho Sucesoral y el mínimo vital a la pensión” (; a lo anterior agregaron los recurrentes “ que al proceder el Tribunal a decidir se tenga en cuenta las pruebas documentales existentes y en especial las que obran últimamente en el proceso como la prueba aportada por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General, en donde certifica claramente que revisada la historia laboral del señor PT (F) Escamilla Prada Miguel Antonio, identificado (…) registra como estado civil soltero ” (subrayas originales) 3.
La narración expuesta carece de la precisión y claridad necesarias al recurso extraordinario, pues la Corte queda a oscuras sobre cuál es el documento que apareció con posterioridad a la sentencia recurrida; además, hay contradicción entre los hechos que se presentan en apoyo de la impugnación, porque luego de invocar la causal primera que supone la presencia de material probatorio adicional, afirma sin más que “ es conveniente que al proceder el Tribunal a decidir se tenga en cuenta las pruebas documentales existentes y en especial las que obran últimamente en el proceso como la prueba aportada por el Ministerio de Defensa Nacional”, de donde puede deducirse que la pretensión del recurso apunta a un nuevo al análisis del expediente, cual si se tratara de una instancia adicional, circunstancia que por desnaturalizar el carácter del recurso interpuesto, reclama la debida enmienda.
En suma, los hechos narrados no guardan relación con el motivo invocado como causal de revisión. En el mismo sentido, se advierte que los soportes fácticos de la demanda se encuentran dispuestos en función de acreditar que Miguel Antonio Escamilla Prada jamás estuvo casado, o convivió con Lady Carolina Avilés Vanegas, pero sin anunciar los elementos para descreer de la sentencia acusada o escrutar la misma dentro de los límites legales que corresponden al medio extraordinario presentado.
De otro lado, los demandantes deberán expresar el nombre y domicilio de las partes del proceso, así como el lugar en que se encuentra el expediente y la fecha en que adquirió firmeza el fallo objeto de la impugnación, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 2º, 3º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Agrégase que los recurrentes deberán adecuar las pretensiones de la demanda, en relación con la causal alegada y los eventuales efectos perseguidos con la sentencia de la Corte.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 382 ibídem, la Corte resuelve: Inadmitir la presente demanda de revisión, para que los recurrentes, en el término de cinco días, so pena de rechazo, subsane los defectos anunciados en esta providencia. Alléguense las copias pertinentes, para el archivo y los traslados.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 3 E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2010-00034-00