CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 110102030002010-00027-00 Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Luz Marina Cuéllar Ospina y Jaime Melis Brunet para que se le conceda el exequátur al proveído de 11 de marzo de 2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Manacor, España, que constituyó la adopción de la menor Yuly Natalia Gómez Cuéllar por parte del segundo de los nombrados.
CONSIDERACIONES 1. Es de verse cómo para poder admitir la demanda de exequátur es menester que se satisfagan las formalidades establecidas en los numerales 1º a 4º, artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que si no se cumplen, debe ser rechazada por la Corte. La tercera de aquellas exigencias tiene que ver con que la sentencia extranjera “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada”. 2.
Luego de escrutar la demanda formulada en este caso y sus anexos, se comprueba la nítida ausencia de prueba de la ejecutoria de la providencia proferida por el juzgado extranjero que se procura cobijar con el exequátur impetrado, en la medida en que según lo previsto en el artículo II del “ Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles”, ratificado a través de la ley 6ª de 1908, dicha constancia debe ser expedida por el “ Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia”, la cual no se aportó en este asunto. 3.
Por consiguiente, en la medida en que no obra en el expediente la demostración fehaciente de que " se encuentre ejecutoriada " la sentencia extranjera, deviene imperioso para la Corte, de acuerdo con la regla 2ª, inciso 3º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, rechazar la referida demanda y, consecuentemente, ordenar la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, se RECHAZA la demanda origen de esta tramitación y se ordena, por tanto, la devolución de sus anexos, sin necesidad de desglose, a quien la presentó. Se reconoce a la doctora Carmenza Holguín Ríos como apoderada judicial de los interesados, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 CJVC EXP. 1100102030002010-00027-00