CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 11001-0203-000-2009-12894-00 La Corte decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Setenta y Tres Civil Municipal Piloto de Oralidad, Quinto y Segundo Civiles del Circuito, los dos primeros de Bogotá y el restante de Zipaquirá, referido a la facultad para asumir el conocimiento de la "acción social de responsabilidad" que ha dado lugar a la presente actuación.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. presentó "acción social de responsabilidad" contra Félix Betancourt Adúen, para que por la cuerda del proceso verbal sumario se le declare responsable del perjuicio económico sufrido por ella, en cuantía de $220.000.000 y $107.118.520, en virtud de la culpa en que incurrió, como representante legal de aquella, al adelantar el proceso de contratación de "la primera fase de la primera etapa del acueducto interveredal de La Calera".
En el libelo se indicó que el demandado está "domiciliado en el municipio de Chía", y que la competencia del Juzgado Civil Municipal de Bogotá "se encuentra consignada en el numeral 4° del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que se tramitarán ante los jueces civiles municipales, en única instancia, aquellos asuntos comprendidos en el art. 435 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales se encuentra comprendido el del artículo 233 de la Ley 222 de 1995, contenido en el numeral 10 del parágrafo 1° del artículo 435 del citado Código"(folios 212 a 229). 2.
El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá, a quien se asignó la demanda, dispuso su rechazo por falta de competencia, mediante auto de 18 de noviembre de 2008, aduciendo, de un lado, que "el domicilio del demandado es el municipio de Chía", y del otro, que "si bien el demandante precisó que el trámite a imprimir al asunto es el previsto en el artículo 233 de la Ley 22 de 1995, también lo es que no encaja dentro de los asignados a los juzgados municipales previstos en los artículos 14 y 435 del C. de P. C." (folio 232).
La anterior providencia fue recurrida por la accionante con sustento en que "el juez competente para conocer la acción bajo estudio es el Juez Civil Municipal de Bogotá, ya que el numeral 5 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil plasma la posibilidad de que el demandante entre el juez del domicilio del demandado y el juez del lugar del cumplimiento del contrato, este último lugar se entiende que es donde se ejecutó el vínculo contractual entre demandante y demandada, que deriva de su designación como representante legal de la primera, según se acreditó con el acta No. 004 de 10 de agosto de 2004, de la Junta Directiva de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P." (folio 238).
El Despacho en mención, a través de proveído de 14 de enero pasado, mantuvo la decisión atacada, por cuanto "este asunto debe ser resuelto a través del trámite verbal sumario pero conocido por el Juez Civil del Circuito, en virtud a que el asunto no se encuentra atribuido al conocimiento de los jueces municipales"; agregó que no es aplicable al caso el fuero contractual porque "no se encuentra el contrato al que se hace referencia, amén que tan sólo fue allegada el acta No. 004 del 10 de agosto de 2004, mediante la cual se designó como representante legal de la sociedad demandante al demandado, sin que con ello se pueda afirmar que realmente existió un vínculo contractual entre las partes" (folios 239 y 240). 3.
El negocio se envió entonces al Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien igualmente rehusó la competencia; así, en auto de 20 de febrero de 2009 indicó que en el asunto en cuestión se está en presencia de un fuero concurrente, general y contractual, y "el demandante eligió que el Juez que debía conocer del proceso era el de la ciudad de Bogotá"; adicionalmente señaló que "el juez civil municipal no es el competente en razón de la cuantía, por lo que la remisión se ordenará al Juez Civil del Circuito de Bogotá" (folios 244 y 245). 4.
Finalmente, las diligencias arribaron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, donde tampoco fueron aceptadas para su trámite; en efecto, por medio de la providencia de 18 de junio pasado se expuso que "el competente para conocer del presente asunto serían los Jueces Civiles del Circuito de Zipaquirá, si se aceptara la tesis planteada por el Juzgado 73 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, y si se aceptara la tesis del Juzgado Segundo Civil de Zipaquirá serían los Juzgados Civiles de Oralidad de Bogotá, pero en ningún caso correspondería a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por cuanto el presente proceso es un verbal sumario, acorde con lo indicado en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, que correspondería por su naturaleza a los Juzgados Civiles Municipales".
En tal virtud se remitió la actuación a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que dirima "el conflicto negativo de competencias" (folios 254 a 257). CONSIDERACIONES 1. La Corte advierte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito omitió señalar dentro de su providencia, la autoridad que en su entender sería la competente para decidir la acción de responsabilidad social en referencia, pues, se limitó a señalar que con cualquiera de las tesis planteadas por los Despachos que le antecedieron, el asunto no le correspondería. 2.
En tal orden de ideas, la colisión finalmente planteada es prematura, porque dependiendo de la clara e inequívoca postura que adopte el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en tomo al Juez que debe aprehender el libelo, puede o no hablarse de "conflicto de competencia". En efecto, si en gracia de discusión la mencionada autoridad señalara que las diligencias competen al Juez Civil Municipal de Bogotá, lo pertinente sería, no provocar un "conflicto", sino la remisión directa del expediente a aquella oficina, cuestión que se infiere de lo consagrado en el inciso 3° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: "El Juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia".
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Abstenerse de dirimir el aparente conflicto suscitado con ocasión de la demanda de marras. En consecuencia, se ordena enviar inmediatamente el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase. Ruth Marina Díaz Rueda Magistrada PAGE 2 Exp. 2009-01289-00