CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002009-02334-00 Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante Cecilia Mercedes Cantillo Montero contra el auto de 12 de marzo último, mediante el cual el magistrado ponente rechazó la demanda de revisión formulada por la misma frente a la sentencia de 10 de mayo de 2007 de la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por no haberse constituido la caución exigida.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 1° de marzo de 2010 el magistrado ponente ordenó a la demandante en revisión prestar caución dentro del término de cinco. días en cuantía de $6'000.000, de conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 383, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. 2. El 11 de marzo siguiente ingresó el Expediente al despacho de dicho funcionario con informe de la Secretaría de la Sala en el sentido de que había vencido el término aludido, sin que se hubiera constituido la caución exigida. 3.
Con apoyo en el mencionado reporte secretaria', el magistrado ponente en auto de 12 de marzo del corriente año dispuso el rechazo de la demanda de revisión, por no haberse constituido la garantía referida. 4. Contra dicho pronunciamiento interpuso la interesada el recurso de súplica, arguyendo que tiene 65 años de edad, que no cuenta con pensión ni ingreso ni bienes o renta alguno, pues siempre dependió de su esposo José Amadis Murillo, apoyo que le fue retirado al haber obtenido fraudulentamente la sentencia objeto de la revisión pretendida.
Como prueba de tal aseveración aporta sendas declaraciones extrajuicio rendidas por ella y Leonor Beatriz Lobo Arvilla. Solicita, en consecuencia, modificar el auto atacado para admitir la demanda, así como el de 1° de marzo pasado, a efectos de que se fije la caución proporcional a su situación económica. 5. Surtido el traslado de rigor, es el momento propicio para decidir.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, procede, en general, el recurso de súplica contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente. 2. Por cuanto el auto que rechaza la demanda es apelable, por así disponerlo el ordinal 1°, artículo 351 del mismo código, es clara la viabilidad de dicha forma impugnativa en este asunto. 3.
Sin embargo, no están dadas las condiciones para ser despachado en forma favorable, en la medida en que la circunstancia que ahora aduce, consistente en la incapacidad económica para. constituir la garantía exigida en auto de 1° de marzo postrero, no ha sido planteada ante el magistrado ponente, como ha debido hacerse a través de los recursos pertinentes, en procura de obtener la exención de tal carga o la rebaja a una cantidad asequible a su situación patrimonial y, por tanto, ningún pronunciamiento ha podido hacer sobre el particular, pese a ser el funcionario judicial autorizado para ello. 4.
Desde luego que el rechazo de la demanda dispuesto en el auto ahora cuestionado es consecuencia directa de la falta de constitución de la caución exigida mediante el de 1° de marzo de 2010, así como de recurso o reparo frente a tal carga o al monto de la misma. 5. En consecuencia, ningún yerro que pudiera determinar el éxito de la aludida impugnación advierte la Sala. 6.
Por supuesto que la forma legalmente prevista para que una parte sea eximida de prestar cauciones es a través del amparo de pobreza, acorde con lo consagrado en los artículos 160 y siguientes del código ya citado, figura jurídica que aquí no ha.. sido invocada; por el contrario, en la demanda simple y llanamente pidió la demandante señalar la cuantía y naturaleza de la caución que debía prestar (fol. 29).
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NIEGA el recurso de súplica interpuesto. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA