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1100102030002009-02296-00 [20-01-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte de enero de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-02296-00 Sería el momento para desatar el recurso de queja formulado por el apoderado de los demandantes, sino fuera porque se advierte que la decisión de negar la concesión del recurso de casación fue prematura. 1.

En la demanda que sirvió de génesis a este proceso, interpuesta por Teófilo Hernández Quimbayo y Luz María Hernández de Cortés, se solicitó declarar la nulidad del testamento otorgado por Simplicio Hernández Maldonado. En dicho acto, que se acusa porque no contiene una identificación precisa de los bienes testados, el causante dejó la cuarta de libre disposición a sus hijos José de la Cruz, Teófilo, Jesús María, Aura Josefa, Luz María, Vidal Ernesto, Fabio Alonso, Blanca Inés y Marco Fidel Hernández Quimbayo, mientras que la cuarta de mejoras la dispuso a favor de Jesús María y Blanca Inés Hernández Quimbayo.

Según las copias aquí allegadas, el activo herencial estaba compuesto por 5 inmuebles (fls. 193 y 194) que fueron incluidos en la sucesión. 2. Las pretensiones de la demanda fueron negadas en ambas instancias, razón por la cual el apoderado de los demandantes formuló el recurso extraordinario de casación. Y como el Tribunal estimó necesario determinar el interés para valerse de ese medio de impugnación, designó un perito para que precisara dicho aspecto, conforme al artículo 370 del C. de P. C. El auxiliar de la justicia, una vez posesionado, presentó un dictamen en el cual incluyó solamente 4 de los 5 inmuebles que fueron inventariados en la sucesión. A su turno, el Tribunal acogió las conclusiones del perito, sin advertir la mencionada omisión, y con base en ellas, negó la concesión del recurso de casación en la providencia de 30 de julio de 2009.

Por ende, ha de concluirse que en las condiciones expuestas la experticia practicada no era idónea para determinar el valor del interés para recurrir en casación, pues no reflejaba de manera cabal el valor de los bienes que fueron dispuestos por el causante. 3. En ese orden de ideas, se declarará prematuramente denegado el recurso de casación y se ordenará la devolución de las diligencias al Tribunal para que corrija la deficiencia mencionada en torno al justiprecio del interés de los demandantes para acudir en casación, luego de lo cual se pronunciará nuevamente sobre la concesión del recurso interpuesto, previo el examen de los demás requisitos de procedencia de la impugnación. Para tal efecto, habrá de tenerse en cuenta que conforme se dijo en un caso semejante, “las pretensiones formuladas en la demanda introductoria del proceso, están dirigidas a obtener la declaración de nulidad del testamento… y, consecuentemente, a que se declare que el respectivo proceso de sucesión debe regirse conforme a las reglas de la sucesión intestada, sin que obre en ella pedimento alguno sobre la manera cómo finalmente deba repartirse la herencia, lo que es totalmente ajeno al presente litigio.

Ello, entonces, se traduce en una petición que se formula en forma global en tanto que afecta la herencia misma, en cuyo favor reclaman los demandantes la anulación del acto testamentario… En esas circunstancias, resulta palmario que el interés para recurrir en casación no puede ser medido por la vía de verificar y cuantificar la cuota o derecho herencial que a cada uno de los demandantes les pueda corresponder, asunto extraño por completo al proceso aquí incoado, sino que debe determinarse según el valor de la parte de la herencia dispuesta por testamento que, por virtud de la anulación de éste, pueda llegar a aumentar la masa de la herencia que después deba ser objeto de partición de conformidad con las reglas de la sucesión intestada” (auto de 7 de marzo de 1996, Exp.

No. 5929, reiterado en autos de 11 de marzo de 2002, Exp. No. 2002-00013-01, y 26 de octubre de 2007, Exp. No. 2007-01248-00). Finalmente, en cuanto respecta a la posición del Tribunal según la cual cuando se tramita la queja no es procedente el recurso de reposición contra el auto que se niega a conceder la casación, ha de indicarse que “ conforme a lo establecido por esta Corporación (auto del 18 de febrero de 1999 entre otros), no es atinado interpretar ceñidamente a su tenor literal el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que todos los autos proferidos por las salas de decisión de los tribunales superiores no tienen reposición, pues, por el contrario, atendiendo un criterio integrador y sistemático del derecho procesal, que en este caso se impone, el adecuado y cabal discernimiento de aquella norma conduce a establecer que, en concordancia con lo prescrito por el artículo 29 ejusdem, son, justamente, los autos relacionados en éste último precepto los que no admiten recurso alguno” (auto de 12 de marzo de 2001, Exp.

No. 2001-00022-00). En consecuencia, el despacho

RESUELVE

1. Declarar prematuramente adoptada la decisión contenida en el auto de 30 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que adelantaron Teófilo Hernández Quimbayo y Luz María Hernández de Cortés contra los demás herederos de Simplicio Hernández Maldonado. 2.

Envíese al Tribunal de origen la actuación surtida durante el trámite del recurso de queja, para que allí se adopten las decisiones pertinentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 3 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-02296-00 _1202878250.bin