8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-02295-00 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002009-02295-00 Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante Héctor Saúl Liévano Sánchez contra el auto de 14 de octubre último (fol. 48), dictado por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual le negó la concesión del extraordinario de casación que formuló frente al fallo de 24 de junio de 2009 (fol. 30) de esa corporación, confirmatorio del de 16 de junio de 2008 (fol. 15) del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que no accedió a las pretensiones contenidas en la demanda incoativa del juicio ordinario promovido por dicho recurrente ante la Administración Postal Nacional, en liquidación. 1 ANTECEDENTES 1.
Como así se infiere de las copias allegadas para tramitar y decidir el referido medio de impugnación, el demandante solicitó declarar que la empresa demandada incumplió el contrato de transporte del expediente que contenía el proceso ordinario promovido por él contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A. a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el recurso de casación elevado por él frente al fallo de tribunal que revocó el numeral tercero del proferido por el a quo y, en consecuencia, se le condenara a pagarle $20'000.000 por concepto de lucro cesante, "con el reconocimiento del interés determinado por la Superbancaria desde la ocurrencia del siniestro hasta su pago, aumentada en una y media veces, es decir, desde el día 27 de junio de 2000", lo mismo que los perjuicios morales en cuantía de $100'000.000.
La causa de tal pedimento la hizo consistir en la errónea información suministrada por la empresa demandada a la Corte de haber recibido la actuación el 15 de julio de 2004, cuando ese hecho acaeció al día siguiente, yerro tomado en cuenta por la Corporación para declarar que el asunto había arribado en estado de deserción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en sentencia de 16 de julio de 2008 (fol. 15) no accedió a las pretensiones de la demanda, proveído contra el cual se alzó la parte demandante.
La Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en fallo de 24 de junio de 2009 (fol. 30) confirmó el de primera instancia. 2. Frente al citado pronunciamiento el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación que fue denegado en auto de 14 de octubre de 2009 (fol. 48), no sin antes ordenar la práctica de un peritaje sobre la cuantía del agravio.
El tribunal negó la concesión del mencionado recurso, bajo el argumento de que no podía acoger en su integridad el dictamen, pues la partida tercera por $30'000.000 de los valores que debían sumarse era una repetición del lucro cesante aumentado en una y media veces, sin ninguna explicación sobre tal incremento, aparte de que no se pidió en la demanda, pues lo allí reclamado se limitada a los intereses "desde la ocurrencia del siniestro hasta su pago, aumentada en una y media veces", es decir, un asunto distinto, de. modo que después de dicha exclusión el total apenas ascendía a $203'851.467. 3.
Recurrido por vía de reposición aquella negativa, el tribunal la mantuvo en auto de 6 de noviembre de 2009 (fol. 55), haciendo énfasis en el error del perito al tomar el lucro cesante aumentado en una y media veces, siendo que lo pedido eran intereses de dicho lucro, razón por la que no podía integrar la cuantía del agravio. II- LA QUEJA Con sujeción a las formalidades previstas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil el demandante formuló el recurso de queja (fols. 63 a 65), aduciendo que, con base en el poder-deber de los jueces y para no negarle el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el tribunal debió pedir al perito que aclarara de dónde surgían los $30'000.000.
III- CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, la. viabilidad de impugnar el fallo del juzgador de segunda instancia mediante la citada forma extraordinaria depende, entre otros aspectos, de la legitimación del recurrente para formularla, exigencia que entronca con la magnitud de la merma patrimonial causada por tal proveído, en la medida en que el interés para recurrir en casación, por ser uno de los requisitos exigidos en orden a establecer su procedibilidad, obedece por evidentes motivos a la cuantía, a tal punto que en caso de no estar averiguada en el proceso antes de entrar a resolver acerca de posibilidad de concederla, es menester ordenar su valuación pericial, con arreglo a lo mandado por el artículo 370 del mismo código. 2.
En este asunto observa la Sala razonable el entendimiento del tribunal al ponderar la pericia decretada en procura de establecer la cuantía del interés para recurrir en casación, según el cual era inadmisible incluir con ese propósito la suma de $30'000.000, sin ninguna explicación, máxime si tal pedimento no fue formulado en la demanda, pues en ese escrito lo que se solicitó fue una condena al pago de intereses desde la ocurrencia del siniestro hasta su pago, aumentada en una y media veces.
En efecto, del contexto de la demanda se deduce con claridad que lo pedido por Liévano Sánchez fue el pago de intereses sobre el monto del lucro cesante, aplicándole a dicha cantidad la tasa de interés determinada por la Superintendencia Bancaria, aumentada en una y media veces. En otras palabras, el incremento en dicha proporción debía incidir sobre la rata y no sobre el capital correspondiente al concepto de lucro cesante.
Por tanto, tal y como lo consideró el ad quem, deviene palmaria la equivocación del perito al incluir como componente del interés para recurrir en casación la referida cantidad de $30'000.000, sin ninguna explicación ni fundamento ni razón objetiva, pues, se reitera, ello no fue pedido por el demandante en su demanda. Ante tal realidad, no era dable que el tribunal dispusiera una nueva aclaración de la pericia, como aquí lo plantea el recurrente.
Es más en este asunto ni siquiera procedía la prueba pericial para determinar el monto del agravio causado por la sentencia del juez de segunda instancia al demandante, en vista de que el tribunal contaba con todos los elementos objetivos para ello, sólo que los intereses pedidos estaban pendientes. de calcular, lo que podía hacer mediante sencillas operaciones aritméticas, sin perjuicio, claro está, de la eventual discusión tocante con la validez de la estimación hecha por el demandante en relación con los perjuicios morales. 3.
Lo cierto del caso es que, tenidos en cuenta los componentes objetivos determinados en las pretensiones de la demanda, no aparece demostrado que la cuantía del presunto quebrando patrimonial causado por el fallo de segunda instancia al demandante superara para entonces los 425 salarios mínimos legales, que el año pasado ascendían a $211'182.500 y, por contera, no procedía el otorgamiento del recurso extraordinario de casación. IV- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar bien negado el recurso de casación interpuesto por el demandante Héctor Saúl Liévano Sánchez contra la sentencia de 24 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil — Familia del Tribunal. Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso señalado al inicio de esta providencia. 2. Remitir lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente al que pertenece.
Ofíciese. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA