Micelio
1100102030002009-02293-00 [22-01-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: 11001-0203-000-2009-02293-00 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda mediante la cual A.C. Enterprises Trader & Broker pretende sustentar el recurso de revisión formulado contra el proveído de 31 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso arbitral de la recurrente contra Eduardo Mendoza Mendoza -Inversiones Omega-.

A cuyo propósito, se considera: 1. Sabido es que la admisión de todo recurso depende, entre otras cosas, de que la decisión frente a la cual éste se ejercite, sea verdaderamente y por expresa mención del legislador, susceptible de ese medio específico de impugnación; así, cuanto al extraordinario de revisión, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece que el mismo procede concretamente contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales. 2.

Justamente, atendiendo a esa característica, propia, cual se anotó, de cuanto medio impugnativo prevé la ley, es que relativamente al de revisión todos los motivos que al mismo dan lugar, tal como lo señala el artículo 380 del ordenamiento en cita, se hallan referidos a la sentencia, los que, valga memorarlo, se configuran por hechos que han incidido en su pronunciamiento; unos de ocurrencia previa, otros concomitantes con ella, y algunos que emergen con posterioridad, pero en todos los casos siempre sobre ella.

De allí que con sobrada razón, según lo ha dicho en forma reiterada la Corte, no quepa su interposición respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe verificarse bien dentro del proceso, ora mediante otros trámites, según sea el caso, pero no por el recurso de revisión, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con categoría de sentencia; de donde “ no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos ”, porque “ si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.

Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ ” (CCXXVIII, volumen II, página 1499). 3. Pertinente es lo anteriormente expuesto, pues claramente la recurrente dice en forma precisa que enfila su demanda contra “ el auto calendado 31 de octubre de 2008 (…) mediante el cual se declaró desierto el recurso de anulación ”, proveído que al no revestir connotación de fallo, ni por lumbre puede ser cuestionado por medio del recurso extraordinario de revisión. En verdad, cual se desprende de lo narrado en la demanda, la decisión materia de impugnación es un auto por el que el tribunal declaró infundado el recurso de anulación " por carencia de sustentación, acorde con los parámetros del parágrafo del artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 ”; desde luego, atendido ese cuadro de cosas y propiamente que la determinación fustigada es la que renegó de conocer del recurso, no hay modo de pensar algo diferente. 4.

No queda, pues, alternativa distinta a la de rechazar la demanda, la que se impone en atención a lo discernido con antelación. Por lo expuesto, se

RESUELVE

1. RECHAZAR la presente demanda con que se interpuso recurso de revisión contra el auto de 31 de octubre de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el expediente mencionado. 2. Tiénese a la abogada María Mercedes Carreño Navas como apoderada de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra al folio No. 1. 3.

Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 9 W.N.V.-Expediente 11001-0203-000-2009-02293-00 4