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1100102030002009-02292-00 [10-03-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) REF.: 11001-0203-000-2009-02292-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Cali y Promiscuo Municipal de Bugalagrande (ambos del Valle del Cauca), para conocer del proceso ejecutivo de Banco Popular S.A. contra Efrén Bedoya González y Pedro Pablo González.

ANTECEDENTES 1. Se pretende el recaudo ejecutivo del saldo insoluto de capital más los intereses tanto de plazo como moratorios, con base en el pagaré suscrito por los demandados. 2. El Juzgado de Cali rechazó la demanda por falta de competencia territorial por cuanto los demandados tienen su domicilio en el municipio de Bugalagrande, de acuerdo a la dirección consignada en el acápite de notificaciones, debido a lo que dispuso enviar el expediente al Juez Promiscuo Municipal de la mencionada localidad. 3.

La agencia judicial de Bugalagrande no admitió el conocimiento del asunto y provocó el conflicto negativo de competencia, en tanto consideró que en el proceso ejecutivo la competencia del juez de conocimiento está dada en razón del domicilio del demandado con independencia del lugar señalado para recibir notificaciones. Formulando en esos términos el conflicto de competencia y ordenando su remisión a la Corte.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala decidir el presente conflicto de competencia, en tratándose de uno surgido entre despachos judiciales de diferente distrito judicial, de acuerdo a lo reglado en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2. En el sub examine, sin dubitación alguna para determinar la competencia por el factor territorial es preciso acudir al principio general contenido en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte inaugural señala “[ e ] n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”.

Y es claro que la entidad financiera demandante formuló su demanda ante el juzgado civil municipal de Cali –reparto-, expresando que por tener los demandados su domicilio en dicha ciudad, la competencia correspondía al juez de esa municipalidad. Sin embargo, el despacho judicial receptor de la demanda declaró su incompetencia, desconociendo la voluntad del demandante y el significado de domicilio y dirección procesal, respecto de los cuales la Sala tiene sentado que “ no obstante, con deducción como esa terminó, sin asomo de duda, confundiendo el significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad “ (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074).

En el mismo sentido, la Corte ha expresado que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). De lo anterior, se infiere que el demandante para fijar la competencia tuvo en cuenta el domicilio de los demandados –Cali-, y es al juzgado de esa ciudad al que corresponde conocer de este asunto; sin perjuicio de la discusión que sobre el punto pueda suscitarse a través de los medios procesales previstos para ello.

De esta manera no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho juzgado corresponde adelantar este proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, que así queda dirimido.

Notifíquese. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV. - Exp. 11001-0203-000-2009-02292-00 5